REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000045
PARTE ACTORA: VIRNA ISABEL SANCHEZ DE YLLACONZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.105.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: CARMEN MAGALY GOMEZ HERNANDEZ y DEISY J. RANGEL P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 60.017 y 66759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STEREO REY 97.1, S.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, el 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 53, Tomo V, folios 183 al 187 de los libros de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio en fecha 13 de febrero de 2009, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: Virna Isabel Sánchez de Yllaconza asistida por la abogada Deisy J. Rangel P. contra la empresa: Stereo Rey 97.1, S.A., correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió y celebró la correspondiente audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones.

En fecha 01 de Junio de 2009, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución en alguno de los Tribunales de Juicio , correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien sentenció la causa en fecha 06 de agosto de 2009, declarando Parcialmente con lugar la demanda, quedando definitivamente firme y pasando a la fase de ejecución.

Ahora bien, correspondiendo nuevamente su conocimiento a este despacho, consta en el expediente que en fecha nueve (09) de octubre del presente año se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, mediante la cual las partes exponen lo siguiente:

“…comparecieron por este Juzgado los ciudadanos: Carmen Magali Gómez Hernández…en su condición de representante judicial de la demandante…y por la otra el ciudadano Ángel María Pérez…en su condición de Representante legal de la demandada “Stereo Rey 97.1, S.A.”… y expusieron: Vista la sentencia definitiva emanada por el Tribunal Tercero de Juicio…ambas partes…convienen en la presente transacción:…La demandada cancelará a la demandante la suma total de veintiún mil cuatrocientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 21.401,30) suma esta que abarca todos los conceptos reclamados y condenados por ese Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2009…para lo cual se convienes tres (3) pagos en tres diferentes oportunidades, el primero de estos a efectuarse en este mismo acto por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)…el segundo pago hemos convenido que se realice el próximo 09 de noviembre y será por la suma de seis mil setecientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.700,65)…el tercer pago abarcara el saldo restante, es decir la cantidad de seis mil setecientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.700,65) a efectuarse en fecha 09 de diciembre del corriente año…”

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De un análisis pormenorizado de la diligencia presentada, se puede concluir que la misma versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio, provienen de la voluntad inequívoca de las partes directamente involucradas que comparecieron personalmente a manifestar que se estaba realizando el pago acordado, estando conformes con el mismo, no afectando el orden público, por lo que reúne los requisitos internos o subjetivos de toda conciliación laboral.

En consecuencia, por cuanto la diligencia presentada reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADA LA CONCILIACION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, absteniéndose de ordena el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en autos el haberse efectuado el último pago.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Morales La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las 02:36 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria