REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000114
DEMANDANTE: MARIO ROMAN RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.505.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.104.449, 108.789, 101.882 y 76.939, en su orden.
DEMANDADO: FRANKI URQUIJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.474.225.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 11 de marzo de 2008, con ocasión de la demanda interpuesta por el Procurador Especial del Trabajo, abogado: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARIO ROMAN RINCON, plenamente identificado, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió en fecha: 13 de marzo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fechas 08 de abril de 2008, 19 de junio de 2008 y 07 de agosto de 2008, comparece los ciudadanos Jean Carlos Fernández y José E. Terán, alguaciles adscritos a esta Coordinación Laboral, presentando diligencia en la cual exponen que se trasladaron a la dirección procesal indicada en los carteles de notificación, siendo imposible practicar la misma en virtud de que no ubicaron al demandado; instando este Juzgado a la parte actora a suministrar nueva dirección.
Ahora bien, la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 21 de julio de 2008, constituida por diligencia donde suministra dirección, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección, vale decir 08 de agosto de 2008 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia. Es de resalta que la parte actora al momento de ser notificado para informarle sobre la reanudación de la causa, presenta diligencia en fecha 03 de agosto de 2009, suministrando la dirección del demandado, siendo inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la misma por cuanto ya había superado el lapso para que operara la Perención y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez;
La Secretaria;
José E. Morales S.
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 03:06 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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