REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EH11-X-2009-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JUAN MARTIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.304.296
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.040 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.981
PARTE DEMANDADA: CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.715.081
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda admitida el día 06 de octubre de 2009, suscrita por el apoderado de la parte actora donde solicita que a los fines de que no quede ilusoria la reclamación de su defendido, en atención a lo dispuesto en el articulo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al patrono demandado CELSO LOPEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.715.081, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, local sede del Fondo de Comercio ARCILLANO C.A. jurisdicción de la parroquia y municipio Barinas.
Al respecto para decidir este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
A petición de parte podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (omisis).
Aun cuando de la norma precedentemente trascrita pudiera interpretarse que la facultad de acordar medidas cautelares estuviera atribuida exclusivamente al Juez de sustanciación, mediación y ejecución a criterio de este juzgador tanto el Juez de Juicio como el Juez Superior del Trabajo tienen igualmente facultades para decretar medidas cautelares ya que la necesidad de salvaguardar derechos discutidos puede presentarse en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), criterio sostenido por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano pagina 390.
“Sin embargo consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza el articulo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora)”
Ahora bien fundamenta el solicitante el decreto de la medida preventiva en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual Establece:
“Art.669: Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.
PARÁGRAFO UNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.”

De la norma precedentemente citada no se evidencia fundamento alguno de lo que pretende solicitar la parte actora. Sin embargo para poder acordarse la medida preventiva es necesario que se demuestre la existencia de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto debe acompañarse un medio de prueba que demuestre esa circunstancia, es decir ese medio de prueba debe estar orientado a demostrar la existencia de circunstancias relacionadas con la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado que puedan crear en el juzgador convicción suficiente en cuanto a la insolvencia del demandado, o que evidentemente se demuestre un interés por parte del demandado a abandonar el país, ahora bien el apoderado del demandante no acompañó a su libelo de demanda ningún elemento que demuestre tal circunstancia por lo que este Tribunal se ve orientado a expresar la presente decisión.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS hecha por el apoderado Judicial de la parte actora.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular


Abg. José E. Morales S.
La Secretaria Titular,


Abg. Nubia Domacase