REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000230
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE JESUS CERVANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 6.265.930.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.330.
PARTE DEMANDADA: WARYNA, C.A – MATADERO INDUSTRIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 30 de septiembre del año 2009, por el ciudadano CARLOS DE JESUS CERVANTES, plenamente identificado, con asistencia del abogado: JOSE ANTONIO ARIAS contra la empresa: WARYNA, C.A – MATADERO INDUSTRIAL
Por auto de fecha 02 de octubre del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales, 2º, 3º, 41 y 51 del artículo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“…En primer lugar debe el demandante establecer el nombre del Sindico Procurador del Municipio Barinas y del Alcalde, así como determinar quienes son las demandadas si demanda a la alcaldía como tal deberá señalarlo expresamente, de igual manera establecer el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que no se desprende de manera clara el objeto de la pretensión puesto que, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer el salario que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, es decir debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos lo componen. Por otra parte hace referencia la parte actora a una cantidad de horas extras que de no ser establecidas de la manera correcta no pueden otorgarse por lo que deberá señalar que día laboro las horas y cuantas horas laboró. Deberá establecer si se trata de una querella funcionarial o de una demanda de prestaciones o en definitiva esclarecer el pedimento de una manera clara puesto que debe pretender lo que reclama de forma clara y precisa, no solo limitándose a establecer artículos sino porque el fundamento de tales artículos, es decir debe señalar con claridad a que se refiere el pedimento. En todo caso debe establecer la dirección de los demandados esto por cuanto si demanda a la alcaldía y ordena la notificación del procurador, así como al matadero deberá indicar el domicilio de cada uno para los efectos de poder realizar la notificación.
…”

Ahora bien en fecha 06 de octubre del presente año, el ciudadano: JOSE E. TERAN P, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y le fue imposible practicar la misma, por no encontrar el número de la casa indicada ni contactar a persona alguna que conociera al demandante; en virtud de dicha información este Juzgado ordenó la publicación del mismo en la Cartelera del Tribunal, siendo cumplida tal formalidad en fecha 06 de octubre de 2009, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: miércoles 07 y jueves 08 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular
La Secretaria Titular
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase.



En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se publico la presente decisión.-


La Secretaria Titular;

Abg. Nubia Domacase.