REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000472
PARTE DEMANDANTE: JUAN ARIAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.617.829.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, CARLOS ÁVILA, GLORIA RAMOS y MIRELLA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 90.610, 101.818, 115.371 y 135.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSECA). Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 50, tomo 531-A de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM HERRERA, MARA RIVAS y JOSÉ ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 18.775,20.780, y 51.242.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintisiete de noviembre de 2.008 (folios 01 al 84 y su vto.), por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Arias Altuve. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de diciembre de 2008. El doce de enero de 2009 se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en fecha 30 de enero de 2009, 21 de abril, 14 de mayo de 2009, 09 de julio de 2009, fecha ésta en la que concluyó la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su entre los juzgados de juicio, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, quien le dio por recibido en fecha veinte (20) de julio de 2009, y el 28 del mismo mes admitió las pruebas y fijó oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.
Fundamento de la Demanda
Alega el actor:
-Que el ciudadano Juan Arias Altuve, prestó sus servicios como vigilante para la empresa comenzó prestando sus servicios personales como “Vigilante”, para la empresa de vigilancia Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GRUPOSE), desde el 16 de julio de 1.988 hasta el 05 de agosto de 2006, fecha en que la empresa injustificadamente le despidió, estando amparado por inamovilidad laboral.
-Que el salario que devengaba para el momento del despido era el mínimo nacional de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 465.750,00).
-Que cumplía un horario de de trabajo de 17 horas de sobre tiempo por jornada laborada, esto es de 7:00 a. m hasta 7:00 a. m del otro día, para luego descansar las 24 horas siguientes para reiniciar sus labores nuevamente, y así sucesivamente de lunes a lunes.
-Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar en fecha 23 de octubre de 2.006.
-Que la accionada se negó a cumplir con el reenganche, razón por la cual la Inspectoría del trabajo abrió un procedimiento de multa.
-Que en fecha 09 de noviembre de 2007 procede a demandar los salarios dejados de percibir, así como los conceptos relacionados con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, bono nocturno, horas extras no canceladas y días feriados no cancelados, litigio que llega a su fin mediante transacción homologada por el juez, en la que la demandada le canceló la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) por salarios caídos desde agosto hasta octubre de 2007, él desiste de la reclamación por Ley Programa de Alimentación, y la empresa se comprometió al reenganche, cuestión que nunca cumplió. Igualmente, en la misma transacción se reserva el derecho de demandar las diferencias por bono nocturno, horas extras y días feriados.
-Que la empresa se ha negado a cumplir lo ordenado por la providencia administrativa y por esta razón es que comparece con el fin de demandar tanto prestaciones prestaciones sociales, salarios dejados de percibir desde noviembre 2007, conceptos de relacionados con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, bono nocturno, horas extras no canceladas, días feriados no cancelados y demás derechos por el tiempo que estuvo al servicio de la empresa. Por tanto, demanda los siguientes conceptos:
• Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de diez mil doscientos setenta y uno con quince céntimos (Bs. 10.271,15)
• Días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de tres mil novecientos veintiocho con cincuenta céntimos (Bs. 3.928,50)
• Salarios dejados de percibir desde octubre de 2007 hasta noviembre de 2008, la cantidad de nueve mil dieciséis con noventa y cuatro céntimos (Bs. 9.016,94).
• Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Por concepto de Bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y seis con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.186,34).
• Por concepto de Horas Extras Nocturnas no canceladas, la cantidad de veinte mil seiscientos sesenta y siete con treinta y dos céntimos (Bs. 20.667,32) por diez mil novecientas horas (10.900).
• Por concepto de bono nocturno, la cantidad de tres mil trescientos treinta y ocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.338,57).
• Por concepto de Feriados trabajados la cantidad de once mil novecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.907,84), por concepto de 558 días feriados.
• Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de seis mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 6.534,00), de conformidad con el artículo 125, numeral 2, de la ley Orgánica del Trabajo.
• Por concepto de Indemnización sustitutiva, la cantidad de tres mil novecientos veinte con cuarenta céntimos (Bs. 3.920,40), de conformidad con el artículo 125, literal “e”, de la ley Orgánica del Trabajo.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de trescientos treinta y siete con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 337,59).
• Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de doscientos cincuenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 250,47).
• Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de mil trescientos seis con ochenta céntimos (Bs 1.306,80).
• Solicita la corrección monetaria y los intereses de mora.
• Demanda un total de setenta y cinco mil novecientos sesenta y un con veinte céntimos (Bs. 75.961,20)-
Estima la demanda en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 98.749,56)
Contestación de la Demanda
La parte demandada contesta la demanda en fecha 13 de julio de 2.009 (folios 195 al 206 y su vto), en los siguientes términos:
Opone la excepción de la cosa juzgada respecto de los conceptos que fueron resueltos en el acta transaccional homologada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral de fecha 30 de abril de 2008, y en la que el trabajador aceptó el monto ofrecido por salarios caídos, desistió del reclamo de Ley Programa de Alimentación y se reservó el derecho de reclamar el pago de diferencias que pudieran existir por bono nocturno, días feriados y horas extras.
Hechos admitidos
1.- Se admite la relación laboral entre el actor y la empresa desde la fecha 01 de enero del 2001.
2.- Se admite que el actor devengara el salario mínimo estipulado para la fecha de existencia de la relación laboral.
Hechos negados
1.-Niega categóricamente que el actor prestó servicios para la empresa Grupose, C.A desde 16 de julio de 1998.
2.- Niega el calificativo de patrono sustituto ya que de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso no hubo transmisión de propiedad, de titularidad o de explotación de una empresa.
3.- Niega que el trabajador haya laborado quince (15) días por mes en horario nocturno, ya que los días en que prestó el servicio en este horario le fueron oportunamente cancelados.
4.- Niega que se le adeude pago alguno por días feriados por no ser cierto que trabajara de lunes a lunes, y que los días feriados que realmente el trabajador laboró le fueron cancelados oportunamente en el mes correspondiente.
5.- Niega que la empresa le adeude al trabajador por concepto de horas extras nocturnas, ya que las que efectivamente laboró le fueron canceladas en su oportunidad.
6.- Niega que la empresa adeude algún concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
7.- Niega los salarios alegados por el actor.
8.- Niega tanto el salario integral como las alícuotas de utilidades y bono vacacional por no ajustarse a la realidad.
9.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de prestación de antigüedad.
10.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.
11.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas.
12.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de bono vacacional fraccionado.
13.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de utilidades fraccionadas.
14.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de salarios no cancelados o salarios caídos.
15.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de intereses moratorios.
16.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad por concepto de Indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso.
17.- Niega que la empresa adeude alguna cantidad total reclamada.
18.- Impugna la estimación de la demanda.
La audiencia de juicio se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 2009, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 23 de octubre de 2009, donde se declaró parcialmente con lugar la acción incoada.
Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben a determinar la procedencia de los conceptos reclamados y el pago liberatorio de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar la cosa juzgada alegada, y es carga del actor probar la sustitución de patrono, los reclamos demandados y que laboró las horas extras y días feriados.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Documentales
1.- Providencia administrativa que ordena a la demandada el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, marcado con letra “A”, folios 38 al 52. Tal probanza no fue atacada, y al estar admitida la existencia de la misma, tiene todo el valor probatorio. Así se declara.
2.- Procedimiento de multa contra la accionada por el incumplimiento al mandato del reenganche y pago de salarios caídos, marcado con letra “B”, folios 53 al 60. No fue atacada en modo alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que su contenido se circunscribe. Así se decide.
3.- Procedimiento de solicitud de autorización de despido del trabajador intentado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, que fue declarado desistido dada la incomparecencia de la empresa al acto de contestación, marcada con letra “C”, folios 61 al 84. No fue objeto de ataque, por lo que conserva todo su valor probatorio, en lo que a su contenido se refiere. Así se declara.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor manifiesta que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve los recibos de pago consignados por la empresa, los cuales rielan en los folios 123 al 144.
De las pruebas del demandado:
Documentales
1.- Recibos de pago efectuados por la empresa Grupose, C. A, marcados con letra “A”, folios 123 al 144. Tales documentales no fueron objeto de ataque, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De ellos se evidencian los conceptos cancelados al trabajador por la demandada desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, entre los que están: salario, horas extras, día libre, días feriados, horas de descanso diurno, bono nocturno, horas extras nocturnas, hora de descanso nocturna. Así se declara.
2.- Copia simple de transacción celebrada el día 30/04/2008 en el expediente EP11-L-2007-000378, marcado con letra “B”, folios 145 al 147. No fue atacada por la representación del actor, por lo que se le da todo el valor probatorio. De ella se evidencia la transacción homologada por la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en la que la demandada cancela seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) al trabajador por concepto de salarios caídos desde agosto de 2006 hasta octubre de 2007 y se compromete al reenganche del mismo, y el trabajador se reserva el derecho de reclamar diferencias por bono nocturno, horas extras y días feriados, e igualmente desiste del reclamo de Ley Programa de Alimentación. Así se declara.
3.- Copia con nota de recibo del recurso jerárquico interpuesto por la empresa en el procedimiento de multa abierto por el incumplimiento del reenganche del trabajador Juan Arias Altuve, marcado con letra “C”, folios 149 al 155. Esta documental no fue atacada en modo alguno, sin embargo, quien juzga considera que no constituye un aporte significativo a los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.
4.- Copia simple de la solicitud de autorización para despedir al trabajador intentado por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02/07/2008, marcado con letra “D”, folio 156 al 161. Ya fue objeto de valoración. Así se decide.
5.- Copia certificada de escrito y diligencia de fecha 05/03/2008 y 03/04/2008, las cuales cursan en el expediente N° 004-2006-01-00273, el cual fue sustanciado el procedimiento de reenganche, marcado con letra “E”, folios 162 al 166. No fue atacada en modo alguno, sin embargo se desecha al no aportar cuestiones relevantes para dirimir lo aquí controvertido. Así se declara.
6.- Copia certificada de acta constitutiva de la empresa Grupose C.A., marcada con letra “F”, folios 167 al 193. No fue atacada en modo alguno por la representación del actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que la empresa demandada se constituyó en el año 1977 y abrió una sucursal en Barinas en el año 2002, apareciendo siempre los mismos socios. Así se declara.
Prueba de Informes:
Solicita informes al Banco Provincial, requerimiento cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia qué valorar. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante la defensa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la misma. Así, por cuanto consta en el expediente, acta transaccional debidamente homologada por la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 30 de marzo de 2008, quien juzga establece ha quedado indiscutiblemente demostrado el carácter de cosa juzgada que reviste a los conceptos que fueron descritos y cancelados en la transacción. Así se decide.
En cuanto a la alegada sustitución de patrono expuesta por la representación del actor y negada por la demandada, y cuya carga probatoria corresponde al demandante, considera quien juzga no ha sido fehacientemente probada por el mismo, en tanto y en cuanto no consta en el expediente probanza alguna que por lo menos dé indicios de la pretendida sustitución. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de que ha quedado admitida la relación laboral, se tiene como cierto que la misma comenzó en fecha 01 de agosto de 2001 y culminó el 05 de agosto de 2006 por despido injustificado, para un tiempo de servicio de cinco (5) años siete (07) meses y cuatro (04) días.
En cuanto al salario, según los dichos del actor, para su cálculo deben tomarse en cuenta además del salario mínimo, la jornada nocturna, los días feriados laborados y las horas extras nocturnas. Ahora bien, la demandada negó que la jornada de trabajo fuera la alegada en el libelo y argumenta que el demandante prestaba sus servicios como vigilante durante once (11) diarias según lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde al trabajador demostrar que laboró el sobretiempo, como lo ha sentado pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003: “(…) Ha establecido esta sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de la legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (…). En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandada probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclama por horas extras. Así se decide”. Ergo, a juicio de este tribunal, la representación del actor no demostró la prestación del servicio fuera de la jornada normal, más aún, de los recibos aportados por la demandada y que fueron admitidos por el actor, se evidencia que se pagaron los excesos legales los meses en que el trabajador se hizo acreedor de ellos y del acta transaccional con carácter de cosa juzgada, se desprende que el trabajador recibió el pago por estos conceptos, de los que se reserva el derecho de reclamar las diferencias que pudieran existir. Por tanto, se tiene como cierto que laboraba una jornada de 11 horas diarias devengando el salario mínimo decretado para la época. De modo que, queda establecido que el salario era el mínimo legal, lo que determina las alícuotas y el salario integral como se detalla a continuación:
Salarios
Salario básico 465,75
Salario diario: 15,53
Alíc. Bono vac. 0,52
Alíc. Utilid. 0,65
Salario Integral: 16,69
Así las cosas, pasa quien juzga a determinar la procedencia de los conceptos reclamados:
Antigüedad: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, lo que da como resultado trescientos veinte días de antigüedad, como se detalla a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Ene-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
May-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Agos-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Ene-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
Feb-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
Mar-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
May-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Agost-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Nov-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Dic-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Ene-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Feb-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Mar-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
May-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jun-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jul-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Ago-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Sep-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Nov-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Dic-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Ene-04 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 5 44,04
Feb-04 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 5 44,04
Mar-04 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 5 44,04
Abr-04 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 5 44,04
May-04 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 5 52,85
Jun-04 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 5 52,85
Jul-04 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 5 52,85
Ago-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Sep-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Oct-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Nov-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Dic-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Ene-05 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 5 57,41
Feb-05 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 5 57,41
Mar-05 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 5 57,41
Abr-05 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 5 57,41
May-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Jun-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Jul-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Ago-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Sep-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Oct-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Nov-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Dic-05 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Ene-06 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 5 72,56
Feb-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Mar-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Abr-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
May-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Jun-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Jul-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Total 320 3080,50
Siendo así, este tribunal condena a la demandada al pago al trabajador por concepto de antigüedad, la cantidad de tres mil ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.080,50). Así se decide.
Días adicionales de prestación de antigüedad: Según el mencionado artículo, después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia treinta (30) días como se muestra seguidamente:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2003 2do año 2 6,37 12,73
2004 3er año 4 7,43 29,74
2005 4to año 6 10,35 62,10
2006 5to año 8 13,48 107,82
2007 6to año 10 16,38 163,78
30 376,17
Por tanto, este tribunal condena a la demandada al pago al trabajador por concepto de antigüedad, la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 376,17). Así se decide.
Salarios dejados de percibir desde octubre de 2007 hasta noviembre de 2008: Se reclama el pago de este concepto desde el 31 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2008, ya que en la transacción efectuada ante la jueza de mediación, la demandada canceló tal concepto desde agosto de 2006 hasta octubre de 2008. En tanto, demostrado como ha sido que la demandada no cumplió con el reenganche ni el pago total de los salarios caídos, tal reclamo es procedente según lo que a continuación se describe:
Salarios caídos desde noviembre 07 hasta 27 de noviembre 2008
Mes Salario básico Total del periodo
Nov-07 614,79 614,79
Dic-07 614,79 614,79
Ene-08 614,79 614,79
Feb-08 614,79 614,79
Mar-08 614,79 614,79
Abr-08 614,79 614,79
May-08 799,23 799,23
Jun-08 799,23 799,23
Jul-08 799,23 799,23
Ago-08 799,23 799,23
Sep-08 799,23 799,23
Oct-08 799,23 799,23
Nov-08 799,23 719,31
Total 9203,43
De modo que, este tribunal condena a la demandada al pago al trabajador por concepto de salarios caídos, la cantidad de nueve mil doscientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 9.203,43). Así se decide.
Bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores: Quedando sentado como ha sido, que en el acta transaccional homologada debidamente por la jueza de mediación, el demandante desiste expresamente de tal concepto en la cláusula primera, este reclamo no prospera. Así se decide.
Horas Extras Nocturnas, bono nocturno y días feriados: Como ya estableció supra, en el acta transaccional se expresó el pago por estos conceptos, y el trabajador sólo se reservó el derecho de demandar la diferencia que pudiera existir, cuestión que desestima en la presente causa, donde demanda la totalidad de los mismos, aunado a que ciertamente no logró probar tales excesos legales, como era su carga, lo que hace que quien juzga deba forzosamente declarar imposible su procedencia. Así se declara.
Indemnización por despido injustificado: Siendo que el despido fue injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, en el entendido que el salario a considerar es el integral, según jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, le corresponden 150 días multiplicados por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo (150 días x 16,69 Bs. = 2.503,41 Bs.), de lo que resulta que se condena a la demandada al pago la de dos mil quinientos tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.503,41) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se declara.
Indemnización sustitutiva de preaviso: A tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d), cuando el tiempo de servicio fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años, le corresponde el pago de 60 días multiplicados por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo (60 días x 16,69 Bs. = 1.001,36 Bs.), de lo que resulta que se condena a la demandada al pago la de mil un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.001,36) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.
Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde lo que a continuación se detalla:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2006 2007 20 20 1,67 7 11,67
Así, le corresponden 11,67 días multiplicados por el salario diariol (11,67 días x 15,53 Bs. = 181,13 Bs.).
Por tanto, se condena a la demandada al pago de ciento ochenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 181,13) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.
Bono vacacional fraccionado:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días
2006 2007 7 5 12 1,00 7 7,00
Así, le corresponden 7,00 días multiplicados por el salario diario (7,00 días x 15,53 Bs. = 108,68 Bs.).
Por tanto, se condena a la demandada al pago de ciento ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 108,68) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se declara.
Utilidades fraccionadas: Según el artículo 174 de la la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción por este concepto de 8,75 días en base al salario diario diario devengado en el último mes, como se detalla seguidamente:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2006 15 1,25 7 8,75
Así, le corresponden 8,75 días multiplicados por el salario diario (8,75 días x 15,53 Bs. = 135,84 Bs.).
Por tanto, se condena a la demandada al pago de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 135, 84) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.
La sumatoria total de los montos condenados a pagar, arroja un total de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.590,52). Así se declara.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo por un experto designado por el tribunal, y cuyos honorarios deberá cancelar la demandada. Dicha experticia determinará el monto a pagar por corrección monetaria e intereses de mora, para lo cual el experto debe seguir los parámetros que ha continuación se explanan: Deberán ser calculados de la desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ARIAS ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-3.617.829 contra GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE).
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.590,52), así como los intereses de mora y la corrección monetaria.
Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2008-000472
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC.-
|