REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000068

PARTE DEMANDANTE: EDEN DEL CARMEN VERA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.192, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 117.745.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA PREGONERA Inscrita en el libro de Autenticación llevado por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, durante el 2° Trimestre del año 1.971, bajo el Nº 49 folios 85,86,87 y 88 y sus vueltos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXANDER USECHE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.074.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.








DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana, EDEN DEL CARMEN VERA ROJAS, anteriormente identificada, asistida por el abogado, ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 117.745, en fecha 02 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por cobro de Salarios Caídos, correspondiéndole le conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, ordenando la corrección del libelo por auto de fecha 04 de marzo de 2009, consignado el escrito de subsanación en fecha 11 de marzo de 2009, admitida en fecha 12 de marzo del mismo año. Celebrada la audiencia preliminar, dándose por concluida, en virtud de no lograrse la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos de la parte actora:

Señala que en fecha 15 de octubre de 1996, empezó a prestar sus servicios personales interrumpidamente en el cargo de secretaria para la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA PREGONERA, cuyo representante legal es el ciudadano José Valeta, que en fecha 31 de marzo de 2004, fue despedida injustificadamente estando amparada de inamovilidad laboral que el salario básico que devengaba mensualmente al momento del despido era de Bs.226,51, que en fecha 06 de abril de 2004, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se procediera con su reenganche y al pago de los salarios caídos, que dicha solicitud fue decidida a través de la Providencia Administrativa Nº195-04, de fecha 15 de septiembre de 2004, declarando Con Lugar su solicitud, que se presentó en la Cooperativa La Pregonera a los fines de dar cumplimiento con la providencia y que no fue posible en virtud de que el patrono se negó a cumplir con el mandato, que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la constatación del reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 23 de septiembre de 2004, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo realiza la Inspección en la Cooperativa y deja expresa constancia que el patrono se negó rotundamente en cumplir con la referida Providencia, que en fecha 24 de abril del 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes declara consumada la pretensión y extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la cooperativa, que en fecha 19 de junio de 2007 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo realiza inspección especial de Constatación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en donde deja constancia que el patrono se negó rotundamente a cumplir con el reenganche y el pago de salarios caídos y de que se le apertura un procedimiento sancionatorio, que el patrono se ha negado a cancelarle los salarios caídos por lo que demanda la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.490,10) por concepto de Salarios Caídos Dejados de Percibir más lo que corresponda por intereses moratorios.
Finalmente señala que no da por terminada la relación laboral y que solamente reclama los conceptos señalados y estima la demanda por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.38.337,13).


Alegatos de la parte demandada
El Apoderado Judicial de la parte demandada, niega que la ciudadana Edén Vera haya iniciado a prestar servicios personales e ininterrumpidamente en el cargo de secretaria para la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito La Pregonera el 15 de octubre de 1996 puesto que la referida ciudadana ingresó en dicha fecha como socia de la misma realizando trabajo societario, modalidad permitida por la Ley de Asociados Cooperativas, niega y rechaza que haya sido despedida el 31 de marzo de 2004, que haya gozado de inamovilidad laboral, que devengara un salario mensual de Bs.226,51 puesto que dicho pago tiene el carácter de un adelanto societario de los excedentes dada su condición de asociada, que su representada haya incurrido en mora al no cancelarle los salarios ya que si no era trabajadora mal podía deberle salarios, que deba cancelarle la cantidad de Bs.29.490,10 por concepto de salarios caídos dejados de percibir toda vez que no obstante la providencia administrativa Nro195-04 de fecha 15 de septiembre de 2008, la misma es de imposible ejecución puesto que ordena reenganchar a una socia y que de la misma providencia se desprende un extracto de que la accionante es socia, niega que su representada le adeude a la demandante los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución, por cuanto la cualidad de socia de la demandante impide invocar la protección de normas de orden laboral, que la demandante tenga la posibilidad de de no dar por terminada la relación de trabajo ya que la misma no ha existido, puesto que ha sido socia de la demandada, que le haya violado el derecho al trabajo de la demandante por cuanto no ostentaba la condición de trabajadora sino la de socia realizando un trabajo societario con derecho a recibir un anticipo de los excedentes, niega y rechaza el monto estimado en la demanda por la cantidad de Bs.38.337,13, admite por ser cierto que en fecha 27 de junio de 2008, la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, emite Providencia Administrativa Sancionatoria Nro.157-08 en contra de mi representada, en virtud de haberse negado a acatar una orden de reenganche que fue emitida el 15 de septiembre de 2004, es decir 3 años y 9 meses después.
De la misma manera, el apoderado de la demandada previo a la decisión de merito opone la defensa de prescripción, alegando que si bien es cierto la demandante agotó los mecanismos para lograr la ejecución de las tantas veces mencionada providencia administrativa de fecha 27 de junio de 2005, oportunidad en la cual se declaró la extinción del proceso por falta de interés, que en virtud de tenerse desde tal fecha por terminada la relación de trabajo que alega la demandante de tal manera que habiendo presentado la demanda en fecha 02 de marzo de 2009, es decir 4 años y 9 meses después por lo que ha transcurrido con creces más de un año de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente solicita que sea declarada la prescripción de la acción intentada.

PUNTO PREVIO
En primer lugar debe esta juzgadora resolver sobre la procedencia o no del alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, es decir verificar si la acción ejercida para reclamar los derechos derivados de la pretendida relación laboral fue interpuesta en tiempo útil, o sea dentro del lapso previsto en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, lapso este que puede ser interrumpido por las causales señaladas en el artículo 64 eiusdem el cual establece:

Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02 de marzo de 2009, fecha esta en que fue iniciada la acción para la reclamación de pago de salarios caídos, se hizo con fundamento en que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de octubre de 1996, entre la accionante Edén del Carmen Vera y la demandada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito la Pregonera, en cuyo libelo la demandante manifiesta que en fecha 31 de marzo de 2004, fue injustificadamente despedida por la parte patronal., aduciendo así mismo que en fecha 6 de abril de 2004, interpuso por ante la inspectoría del trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 15 de septiembre de 2004, el ente administrativo ordenó mediante providencia Administrativa el reenganche y pago de salario caídos. Observa el tribunal que a esta ultima fecha es decir 15 de septiembre de 2004, la accionante cumplió con lo que la ley ordena en resguardo de sus derechos e intereses. En el mismo orden de ideas fue traído a los autos y promovido como pruebas copia certificada del exp. Nº 5299.04 de la nomenclatura del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en cuyo dispositivo del fallo dictado en la causa en referencia señala que por falta de inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la acción de amparo constitucional incoada y por consiguiente la extinción del proceso ordenando el archivo definitivo del expediente (folio 334 al 343), decisión esta dictada el 27 de junio de 2005. Entre esta última fecha y el momento de interponer la acción que hoy nos ocupa, es decir el 02 de marzo de 2009, han trascurrido cuatro años y nueve meses, sin que conste en autos ninguna otra actuación capaz conforme a la ley de interrumpir la prescripción. En consecuencia confrontado lo dispuesto en el Art 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la fecha que se profirió el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, es decir el 27 de junio de 2005 y la fecha de interposición de la presente acción es decir el 02 de marzo de 2009, se observa que han transcurrido ciertamente 4 años y 9 meses, tiempo este que supera con creces el tiempo de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo, sin que se evidencie algún acto capaz de interrumpir el referido lapso, por lo que se declara prescrita la acción. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Prescrita la acción intentada por la ciudadana EDEN DEL CARMEN VERA ROJAS ya identificada, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA PREGONERA plenamente identificada.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año 2009, a los 199º de la Independencia y 150º Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol La Secretaria

Abg. Carmen Montilla