REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2007-000131
PARTE DEMANDANTE: ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.241.108, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, GLORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 90.610, 101.818 y 115.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LUIRATO C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 24, tomo 60-A de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN y JORGE RODRIGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 85.479 y 26.971, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS AVILA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, antes identificado, en fecha 11 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de abril de 2007, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
Alegatos del demandante
Señala que en fecha 16 de agosto de 2005, su representado comenzó a prestar sus servicios personales como CAMPO VOLANTE, para la empresa Agropecuaria Luirato, C.A.; dicho servicio consistía en el cuidado, vigilancia y atención del ganado, y demás bienes de la Agropecuaria Luirato, C.A., que el salario devengado era el mínimo legal establecido por decreto presidencial; es decir, que para el momento de la finalización de la relación laboral, en fecha 08 de septiembre de 2.006, su salario mensual era de Bs. 465,75, que en fecha 08 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Tobías Carrero Nácar, quien es el Representante Legal de la referida empresa en el Estado Barinas, que por las características tan especiales del cargo que estaba desempeñando cumplía un horario de trabajo de 12 horas por jornada; es decir, trabajaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de miércoles a domingo, ambos inclusive, que desde la finalización del vinculo laboral, al ciudadano Ulises Domínguez, no le han sido canceladas en su totalidad sus prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda a la Agropecuaria Luirato, C.A. a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.1.538,61
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T Bs.654,30
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L,O,T., Bs. 39,65
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L,O,T., Bs. 19,82
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.446,11
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.37,17
Horas Extras Bs.5.340,21
Bono Nocturno Bs.1.354,32
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs. 946,75
Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.420,13
Ley Programa de Alimentación Bs. 5.342,40
Solicita de igual manera el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, demanda la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.139.51), por concepto de Prestaciones Sociales y estima la demanda por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.281.36).
Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar.
Alegatos de la demandada
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el representante de la empresa demandada lo hizo en los términos siguientes:
Niega que el fue despedido injustificadamente en fecha 08 de septiembre de 2.006, por cuanto lo cierto es que la relación laboral culminó por renuncia verbal en fecha 31 de marzo de 2006, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita; que la acción fue interpuesta fuera del lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma fue presentada en fecha 11 de abril de 2.007, ya había transcurrido 1 año y 11 días, desde la finalización de la relación laboral con la Agropecuaria Luirato, C.A
Que el demandante renuncio a las labores que venia desempeñando, por cuanto se evidencia el pago del beneficio que establece la Ley de alimentación para los trabajadores, y la aceptación por parte del trabajador de la retención del preaviso no trabajado, razón por la cual mal puede estar reclamando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.366.89), por concepto de Indemnización por Despido.
Niega y rechaza que el demandante pueda solicitar el pago de horas extras por cuanto no las trabajaba, que su jornada de trabajo era de 07:00 p.m., hasta las 02:00 a.m., y que la empresa no ha solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, permiso alguno para laborar horas extras.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya despedido injustificadamente en fecha 08 de septiembre de 2.006, por cuanto la relación laboral finalizo en fecha 31 de marzo de 2.006, por renuncia verbal, que el actor realizaba 25 horas extras nocturnas, lo que equivaldría a 100 horas extras nocturnas mensuales.
Finalmente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades que reclama el actor por cuanto ya cumplió con el pago de dichos conceptos, que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, que el ciudadano Ulises Domínguez no puede solicitar la corrección monetaria de los montos demandados; ya que, en la fecha de la finalización de la relación laboral la Agropecuaria Luirato, C.A. había cancelado al actor todo lo correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se le adeude al actor la cantidad, DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.139.51) por la sumatoria de todos los conceptos de Prestaciones Sociales al igual que la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.281.36).
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, por lo que en el presente caso le corresponde a la demandada probar, la causa de terminación de la relación laboral así como el pago alegado liberatorio de la obligación, correspondiéndole al demandante la carga de probar las horas extras alegadas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, que favorecen la pretensión del actor, y muy especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer la relación laboral. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien decide no tiene nada que valorar. Así se decide.
2.- Inserto en el folio 48 marcado “A” copia simple de recibo de pago, al que no se le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto del mismo se desprende el logo de la empresa, no se evidencia algún sello o firma de un representante de la empresa y ni siquiera del mismo demandante por lo que se desecha y así se establece.-
3.- Inserto del folio 49 al 84 marcada “B” Copia certificada de Orden de Servicio Inspección del Trabajo Rural, documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y del mismo se desprende que el funcionario Jhon Peña de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se trasladó hasta la empresa demandada en fecha 31/01/2006 y dejó constancia de las condiciones de trabajo, la cantidad de trabajadores, de la nomina de trabajadores a la fecha 15/05/2006 del que se puede evidenciar el nombre del hoy demandante, el cargo que ocupaba y el salario devengado. Así se establece.-
4.- Inserto en el folio 85, marcada “C”, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 24 de octubre de 2006, estaba fijada por la Inspectoría del Trabajo la oportunidad para que el demandado diera respuesta a la reclamación de pago de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Ulises Domínguez y el mismo no se presentó por lo que se ordenó la apertura del procedimiento de multa respectivo. Así se decide.-
Prueba de exhibición
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se ordenará a la parte demandada la exhibición del libro de horas extras desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 08 de septiembre de 2006, en este sentido señala la parte demandada que exhibe el libro de horas extras, del que se desprende el registro las respectivas horas de sobre tiempo laboradas desde el 31 de mayo de 2007, quedando demostrado lo que señaló la demandada de que no existen horas extras registradas en fechas anteriores porque no las laboraban, aunado a esto no existe un elemento probatorio aportado por el apoderado judicial del demandante que demuestre que el mismo ejecutaba labores en horas de sobre tiempo. Así se decide.-
Pruebas de la demandada:
1.-) Insertas en los folios 89 y 90 marcados “1” y “2” copia certificada de de recibos de pago cuyos originales fueron tachados conforme a lo establecido en el articulo 1381 del Código Civil por remisión analógica de el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando el representante del demandante que la firma es de su representado, pero que el contenido no se corresponde con la realidad en ese sentido este tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menciona la tacha de los instrumentos públicos y privados no estableció los motivos por la cual se pueden tachar los instrumentos privados, el articulo 1381 del Código Civil, en su ordinal segundo establece: “cuando la escritura se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya “, es decir abusando de la firma en blanco y visto que lo alegado por el demandante encuadra dentro del supuesto del artículo antes mencionado y ciertamente es este el medio idóneo para atacar la eficacia del referido instrumento, se admite la incidencia de tacha se suspende la celebración de la presente audiencia y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la tacha se libraron los oficios Nº 89-09 y la ratificación del mismo mediante oficio Nº 96-09 de fecha 18/09/2009 para que se efectuará la prueba correspondiente, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia para la evacuación de la referida prueba, no llegó las resultas de la misma, ahora bien, es necesario para quien decide señalar lo siguiente: el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, si se quiere desvirtuar el valor probatorio, imperiosamente tiene que tacharse, por lo que deberá impugnarse el acto del reconocimiento, o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento, de allí que los dos modos de objetarlos en materia laboral, a saber; a) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley Procesal Laboral. b) la tacha de falsedad, si bien es cierto, el artículos 83 de la referida ley, establece, la posibilidad de tacharlos de falsos los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, existe un vacío en cuanto a las causas que pudieran dar lugar a ello, por lo que ante tal silencio legislativo, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convendrá aplicar en el caso de marras por analogía el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2°, en caso de alteraciones en su escritura, ahora bien, la tacha se dirige contra la verdad material y contra la verdad de esas declaraciones, las cuales se presumen verdaderas hasta prueba en contrario, (presunción iuris tamtum), de manera que la tacha puede demostrarse con otros medios probatorios, de allí que lo que se ataca es la fuerza probatoria, atendiendo esa eficacia probatoria se requiere que el contenido del documento sea convincente, debe tener claridad y precisión, debe emanar de su contenido en forma transparente el hecho o hechos que se pretenden probar, no debe existir prueba legalmente válida en contra de ella, debe estar completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido, en el caso que nos ocupa se aprecia la imposibilidad de obtener algún resultado, por cuanto no fue posible mediante la prueba ordenada establecer la data absoluta de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, caracteres mecanográficos y computarizados, debido a que los elementos químicos que componen las tintas se encuentran elaboradas con sustancias estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura, no es menos cierto que dado las observaciones, contradicciones, enmendaduras, tachaduras, tergiversaciones, que afecta su eficacia probatoria, y que requiere para su certeza, transparencia, en consecuencia para este Tribunal dejan de tener efecto jurídico por cuanto no dan convicción su contenido, en consecuencia, ante las facultades discrecionales, que la Ley otorga a los Jueces para desechar aquellos elementos probatorios que no sean capaces de crear certeza jurídica, es suficientes para desestimarla y por consiguiente considerarlos ineficaz, aunado a todo lo anteriormente expuesto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 10 le otorga al Juez Laboral, la facultad de apreciar los elementos probatorios conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias, en caso de dudas preferirán la valoración más favorable para el trabajador, por lo que en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.-Inserto del folio 91 al 103 copia simple de acta constitutiva y estatutos de la empresa AGROPECUARIA LUIRATO C.A., se desecha por cuanto tiene carácter normativo y no constituye un medio probatorio y así se decide.
Prueba de Informes
La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó fuera requerido informes al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue acordado en su momento y se recibió respuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, que corre inserto en los folios 125 al 128, al que no se le otorga valor probatorio por cuanto el referido informe versa sobre un punto no controvertido en el presente caso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, del libelo y la contestación de la demanda se desprende que le corresponde al actor la carga de probar la procedencia de las horas extras, en este sentido le corresponde a la demandada probar la fecha y la causa de terminación de la relación, así como el pago liberatorio de la obligación, establecidas como han sido las cargas probatorias, el primer punto que debe resolver quien juzga, es en cuanto a la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que el demandante señala en su libelo, que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de septiembre de 2006 y la demandada señala en la contestación que no lo despidió, sino que el trabajador renunció de manera verbal en fecha 31 de marzo de 2006, correspondiéndole a éste la carga de probar tal alegato, revisados como han sido los elementos probatorios, quien Juzga no evidenció prueba alguna capaz de demostrar tal alegato, por lo que al no haber la demandada probado la causa de terminación de la relación de trabajo, se tiene como cierto que la misma terminó por despido injustificado en fecha 08 de septiembre de 2006, como lo alega el demandante, ahora bien, establecido como ha sido que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de agosto de 2005 y culminó en fecha 08 de septiembre de 2006, debe esta juzgadora, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en este sentido, en virtud de que se estableció que la relación laboral entre el demandante y la demandada culminó en fecha 08 de septiembre de 2006, el mismo tenía a partir de esta fecha como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un año para reclamar los conceptos que le corresponden derivados de la relación de trabajo y se evidencia del folio 12 del presente expediente sello húmedo de la URDD de esta Coordinación Laboral, que la demanda fue presentada en fecha 11 de abril de 2007, es decir, que si el demandante tenía hasta el 08 de septiembre de 2007, la misma fue presentada en tiempo útil, por lo que la defensa de prescripción no puede prosperar, resuelto como ha sido el punto previo de la defensa de prescripción pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la controversia.
En el caso que nos ocupa se tiene que la relación laboral se inició en fecha 16 de agosto de 2005 y culminó por despido injustificado en fecha 08 de septiembre de 2006, ya que la empresa demandada no logró demostrar que la causa de terminación se dio por renuncia verbal como lo alegó, establecido lo anterior y en virtud de que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de la obligación debe esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes.
Antiguedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.538,61, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en el presente caso como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Prestación Acumulada
ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00
sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 71,63
dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 143,25
ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 214,88
feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 286,50
mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 358,13
abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 429,75
may-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 501,38
jun-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 573,00
jul-06 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 Bs 90,60 Bs 663,60
ago-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 754,45
sep-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 845,29
TOTAL ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T Bs. 845,29
Vacaciones y Bono Vacacional Articulo 219 y Articulo 223 L.O.T.
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 654,30, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, y en relación al Bono Vacacional, el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el tiempo de servicio prestado lo siguiente:
Vacaciones
15 días X Bs. 17,08 Total Bs.256,20
Bono Vacacional
7 días X Bs. 17,08 Total Bs.119,56
TOTAL Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 375,76
Vacaciones Fraccionadas
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción por este concepto 1,25 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 17,08 lo que da un total de Bs.21,35
Bono vacacional Fraccionado
La correspondiente fracción por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 eiusdem, es de 0,58 días que multiplicado por el salario diario Bs.17,08 resulta la cantidad de Bs.9,90
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.446,11 en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber la demandada probado el pago de este concepto le corresponde por este concepto 15 días de salario por cada año y en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por un año y un mes le corresponde el pago de la siguiente manera:
15 días X Bs. 17,08 Total Bs.256,20
Utilidades Fraccionadas
Le corresponde la fracción por este concepto de 1,25 días en base al salario diario devengado en el último mes el cual era de Bs. 17,08 por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs.21,35
Horas Extras
Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.5.340,21, ahora bien, es de señalar que por cuanto este concepto configura excesos legales le corresponden al actor la carga de probarlos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la demandada exhibe el libro de horas extras, del que se desprende el registro las respectivas horas de sobre tiempo laboradas desde el 31 de mayo de 2007, quedando demostrado lo que señaló la demandada de que no existen horas extras registradas en fechas anteriores porque no las laboraban, aunado a esto no existe un elemento probatorio aportado por el apoderado judicial del demandante que demuestre que el mismo ejecutaba labores en horas de sobre tiempo, por lo que en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Bono Nocturno
Al haber la demandada señalado en la contestación que la jornada de trabajo del actor era de 07:00 p.m., a 02:00 a.m., no habiendo la misma demostrado el pago oportuno de este concepto y en vista que de la jornada del trabajador era nocturna le corresponde el pago de este concepto conforme a lo solicitado, por lo que se condena a la parte demandada el pago en los términos siguientes:
Mes Sal Mens Sal Diario 30% Bono Nocturno22 días x mes
ago-05 405,00 13,50 Bs.89,10
sep-05 405,00 13,50 Bs.89,10
oct-05 405,00 13,50 Bs.89,10
nov-05 405,00 13,50 Bs.89,10
dic-05 405,00 13,50 Bs.89,10
ene-06 405,00 13,50 Bs.89,10
feb-06 405,00 13,50 Bs.89,10
mar-06 405,00 13,50 Bs.89,10
abr-06 405,00 13,50 Bs.89,10
may-06 405,00 13,50 Bs.89,10
jun-06 405,00 13,50 Bs.89,10
jul-06 512,32 17,08 112,72
ago-06 512,32 17,08 112,72
sep-06 512,32 17,08 112,72
TOTAL Bs.1.318,26
Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 L.O.T.
En virtud, de que la parte demandante logró demostrar que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con lo establecido en el l artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año y 1 mes, le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.18,17. Para un total de Bs.545,10
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T
El literal c) del mencionado artículo establece el pago de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 1 año y 1 mes, le corresponde el pago de 45 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.18,17 para un total de Bs.817,65
Ley de Alimentación para los Trabajadores
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOBERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En el presente caso en virtud de que la representante de la demandada niega que le corresponda el pago de este concepto por cuanto ya le fue cancelado correspondiéndole a esta la carga de probar dicho alegato y no habiendo traído al proceso elemento probatorio alguno que demuestre dicho pago le corresponde el pago de la siguiente manera:
Mes Valor UT Valor 0.25 UT Total 22 días x cada mes
ago-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
sep-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
oct-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
nov-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
dic-05 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
ene-06 Bs.29,40 Bs.7,35 Bs.161,70
feb-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
mar-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
abr-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
may-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
jun-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
jul-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
ago-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
sep-06 Bs.33,60 Bs.8,40 Bs.184,80
TOTAL Bs. 2.448,60
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal “c” del supra mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ULISES DE JESUS DOMINGUEZ, anteriormente identificado, contra la empresa AGROPECUARIA LUIRATO C.A., con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.659,46) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla.
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