REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: EP11-L-2009-000144

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE PIÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.989.943, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, GLORIA RAMOS MIRELLA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.90.610, 101.818, 115.371 y 135.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN AVENDAÑO, en su carácter de Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES







DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS AVILA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PIÑA, antes identificado, en fecha 30 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha de 05 de mayo de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705, de fecha 12 de enero de 2006 donde no existe una admisión de hechos por parte del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado, conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

Alegatos del demandante
Señala que su mandante ha prestado sus servicios laborales personales interrumpidamente, como chofer de ambulancia, para l Alcaldía Del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, desde el 28 de junio de 2004, que el salario que devengaba durante la relación de trabajo era el mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, que el salario para el momento del despido era de Bs.465,75, que la accionada le retenía injustificadamente parte del salario por cuanto en todo momento se negó a cancelarle las horas de sobre tiempo y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, que el 25 de junio de 2006, fue despedido injustificadamente, que en fecha 21 de julio de 2006, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la referida Alcaldía, que dicha solicitud fue decidida a través de la providencia administrativa Nº 394-06 de fecha 22 de septiembre de 2006, declarando con lugar la solicitud, y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, que el 26/10/2006 la demandada fue notificada de la referida providencia, que la misma se negó en cumplirla, que en fecha 15/05/2007 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo realizó en la alcaldía una inspección especial para verificar el cumplimiento del mandato administrativo dejando constancia de que no se reengancho ni le fueron pagados los salarios caídos al trabajador, que en fecha 12 de mayo de 2008, su mandante formuló reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo por los salarios caídos o dejados de percibir y cesta ticket, que en fecha 28 de julio de 2008, acudió ante esta Coordinación Laboral y demanda a la Alcaldía del Municipio Obispos, a que pagara los salarios dejados de percibir y la Ley Programa de Alimentación, que la causa fue resuelta en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante sentencia definitiva la cual condenó a la referida alcaldía al pago por la cantidad de Bs.,18.884,93 por concepto de salarios caídos y cesta ticket, que hasta la `presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs. 5.769,11
Días Adicionales Art.108. L.O.T., Bs,131,06
Salarios no cancelados Bs.7.193,07
Horas Extras Nocturnas Bs.15.201,51
Bono Nocturno Bs. 2.837,39
Dias Feriados Bs. 1.891,59
Indemnización por despido Art.125 L.O.T., Bs. 3.931,80
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.948,85
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T., Bs.922,90
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.707,52
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs. 353,76
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.5.034,00
Utilidades Fraccionadas Bs.5.306,40
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, por lo que solicita sea condenado a pagar la cantidad de Bs.53.228,96 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, estimando la demanda por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.69.197,64), finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de tal derecho, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, correspondiéndole al actor probar los hechos alegados en el libelo como la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y los excesos legales.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserta de los folios 198 al 265 marcada “A” copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el demandante de autos por ante la Inspectoría del Estado Barinas en fecha 21 de julio 2006, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga valor probatorio y de el se desprende, que la alcaldía fue notificada de la solicitud en fecha 07 de agosto de 2006, que dicha solicitud fue declarada con lugar en fecha 22 de septiembre de 2006 mediante providencia Nº394-06, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, que en fecha 15 de mayo de 2007, se hizo presente en la mencionada alcaldía un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para constatar el reenganche del trabajador, el cual dejó constancia de que no se efectúo ni se canceló los salarios caídos. Así se decide
2.-) Riela del folio 266 al 288 marcada “B” copia certificada de orden de apertura del procedimiento de aplicación de la sanción establecida en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo documento al que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que el respectivo organismo administrativo ordenó la apertura del procedimiento de sanción en contra de la alcaldía demandada por negarse a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos. Así se establece.
3.) Inserta de los folios 289 al 311 marcada “C” copia certificada de reclamación de pago de salarios caídos y cesta ticket, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.-) Inserto del folio 312 al 357 copia simple de expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, signado con el Nº EP11-L-2008-000320, por motivo de pago de salarios caídos y beneficio de cesta ticket, la cual fue resuelta mediante sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Coordinación la cual declaró Con Lugar la demanda y condenó a pagar a la alcaldía la cantidad de Bs.18.884,93 por concepto de salarios caídos y cesta ticket. Así se decide.

Pruebas del demandado:
Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y en vista de que tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejo sentado que no existe admisión de hechos por parte del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, por lo que en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual quien decide determina: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, además de la norma antes señalada es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios y prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se decide.
Ahora bien, señala el demandante que la relación laboral empezó en fecha 28 de junio de 2004, se desprende de las documentales que rielan en los folios 38 y 39 constancia de la que se desprende el logo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sello del mismo de la que se desprende que el ciudadano Orlando Peña realiza trabajo en el ambulatorio rural tipo II Obispos como chofer desde el 28/06/04 hasta el 25/06/06 y comunicado dirigido al ciudadano Orlando Piña de fecha 25 de junio de 2006, suscrito por el Dr. Cergio R Dellán Coord. Ambulatorio Rural Tipo II Obispos y del contenido del mismo comunicado se desprende que “por instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Obispos le participó que usted ha cesado en las funciones que cumplía hasta la presente fecha como conductor de la ambulancia”., por lo que se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 28/06/04 y que el cargo que ocupaba el actor era el de chofer o conductor de la ambulancia, señala el actor en su libelo que en fecha 25 de junio de 2006, fue despedido injustificadamente y que en virtud de que estaba amparado por inamovilidad solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dicha solicitud fue declara con lugar mediante providencia administrativa Nº 394-06 de fecha 22/09/2006 y que en fecha 15 de mayo de 2007, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se trasladó hasta sede de la Alcaldía del Municipio Obispos y levantó acta de Inspección Especial, en la que dejó constancia que el reenganche y pago de salarios no se efectuó, por lo que esta ultima fecha se tiene como una persistencia en el despido y así se decide, en consecuencia la relación laboral entre el demandante y la demandada va desde el 28/06/04 hasta el 15/05/2007 y que la misma culminó por despido injustificado.
Ahora bien, el actor alega que la jornada de trabajo era de 24 horas, que laboraba un día y al otro día descansaba, que laboraba de 07:00 a.m., hasta 07:00 a.m., del otro día, por lo que laboraba 68 horas extras nocturnas a la semana, que en un mes laboraba 272 horas extras nocturnas, ahora bien en virtud de que las horas extras configuran excesos legales le corresponde al actor la carga de probar que efectivamente laboraba las horas de sobre tiempo y si bien es cierto en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición del libro de horas extras, este Tribunal acordó la misma y en virtud de que la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y publica no exhibió el referido libro, ahora bien el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.
Los artículos 82 y 436 del Código de Procedimiento Civil, establecen los Requisitos para la promoción de la Prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados quien juzga se ve imposibilitada de declarar cierto el contenido de dicho libro de registro de horas extras, por cuanto en la solicitud el promovente no suministró la información necesaria para que proceda dicho reclamo. Aunado a esto no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el actor laboraba efectivamente horas de sobretiempo.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses.

Antiguedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.769,11 conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 Bs 0,00
jul-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 56,81
oct-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 113,62
nov-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 170,43
dic-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 227,24
ene-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 284,05
feb-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 340,86
mar-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 397,67
abr-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 454,48
may-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 526,11
jun-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 597,92
jul-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 669,73
ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 741,54
sep-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 813,36
oct-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 885,17
nov-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 956,98
dic-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.028,79
ene-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.100,61
feb-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.172,42
mar-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.244,23
abr-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.316,04
may-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.387,86
jun-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.459,86
jul-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.531,86
ago-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.603,86
sep-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 1.694,94
oct-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 1.786,01
nov-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 1.877,09
dic-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 1.968,17
ene-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 2.059,25
feb-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 2.150,33
mar-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 2.241,41
abr-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 Bs 91,08 Bs 2.332,49
may-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.441,78


Total Antigüedad Bs.2.441, 78

Días Adicionales Art.108 L.O.T.,
Al respecto, cabe señalar que igualmente contempla el citado artículo 108 en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia:
2 días X Bs.21, 86 = Bs.43, 72

Salarios no cancelados o Salarios Caídos
Reaclama por este concepto la cantidad de Bs.7.193,07 alegando que en virtud de que la demandada no ha reenganchado a su defendido, así como tampoco ha cumplido con el pago total de los salarios caídos o dejados de percibir, es decir que le adeuda lo correspondiente por este concepto desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 28 de abril de 2009, para resolver este punto quien decide debe ajustarse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº0603 de fecha 28/04/2009 caso Ana Teresa Mosqueda Vs. Gobernación del Estado Monagas donde estableció lo siguiente:
“Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”.
De este modo, los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde el 07/08/2006 fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta el 15/05/2007, fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir, no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa Nº 394-06 de fecha 22 de septiembre de 2006, ahora bien, a tal efecto de la documental que riela en el folio 341 al 352 copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 19/11/2008, en la que se ordenó el pago de la cantidad de Bs. 14.898,47 por concepto de salarios caídos desde julio de 2006 hasta e julio de 2008 y así lo ha señalado la parte actora en su libelo, es decir que con el pago efectuado se evidencia que la demandada cumplió con la totalidad de lo que le correspondía, por lo que este concepto no puede prosperar.
Horas Extras Nocturnas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.201, 51 ahora bien, es de señalar que por cuanto este concepto configura los excesos legales le corresponden al actor la carga de probarlos y no habiendo elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ejecutaba labores mas allá de lo que por ley le corresponde este concepto no puede prosperar y así se decide.

Bono Nocturno
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.837,39 en cuanto a este concepto, es oportuno señalar que la demanda se tiene como contradicha y por consiguiente le corresponde al actor la carga de probar todas las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda y al no traer al proceso elemento probatorio alguno que demuestre que ejecutó labores en horario nocturno, es decir, no existe recibos de pago o algún libro de entrada y salida o de asistencia, no ha demostrado el actor que ejecutaba labores en dicho horario, por lo que en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.,
En virtud, de quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años, 11 meses le corresponden 90 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.21,86. Para un total de Bs.1.967,40

Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T.
El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez /10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 2 años, 11 meses, le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.21,86 para un total de Bs.1.311,60
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y Art.223 L.O.T.
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 922,20, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, y en relación al Bono Vacacional, el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el tiempo de servicio prestado lo siguiente:
Vacaciones
2004-2005 15 días X Bs. 13,50 Total Bs.202,50
2005-2006 16 días X Bs. 17,08 Total Bs.273,28
Bono Vacacional
2004-2005 7 días X Bs. 13,50 Total Bs.94,50
2005-2006 8 días X Bs. 17,08 Total Bs.136,64
TOTAL Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 706,92

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 707,52 es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por 11 meses 13,75 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 20,49 lo que da un total de Bs.281,73

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 6,4 días que multiplicado por el salario diario Bs.20, 49 resulta la cantidad de Bs.131, 13

Utilidades Art.174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.034, 00 conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber la demandada probado el pago de este concepto le corresponde por este concepto 15 días de salario por cada año y en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por 2 años y 11 meses le corresponde el pago de la siguiente manera:
2005 15 días X Bs.13,50 Total Bs.202,50
2006 15 días X Bs.17,08 Total Bs.256,20
TOTAL Bs.458,70

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,
Le corresponde la fracción por este concepto de 13,75 días en base al salario diario devengado en el último mes el cual era de Bs.20,49 por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs.281,73

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PIÑA PEÑA anteriormente identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS. Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.624, 71) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla.