REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Octubre de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO : VP21-L-2009-000674

Parte Actora:
ALEJANDRO PARRA VIELMA Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 325.214, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogados Asistente de
la parte demandada
YESICA GONZALEZ , Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N105.433
.


Parte Demandada:

MADERAS FALCON., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Asistente de
la parte demandada
No se constituyo apoderado , ni representante alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO.


En Fecha 27-07-09 fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas la presente demanda intentada por la parte actora Ciudadano ALEJANDRO PARRA VIELMA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra empresa demandada MADERAS FALCON., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., por motivo de COBRO DE prestaciones sociales. En fecha 14-08-09 la parte actora reforma la demanda la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16-09-09. Tramitada la misma, en diligencias de fechas 26-10-09 la parte actora Ciudadano ALEJANDRO PARRA VIELMA domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio YESICA GONZALES desistió del presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la parte demandada MADERAS FALCON., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la , de la relación laboral existente entre el ciudadano ALEJANDRO PARRA VIELMA y la Empresa MADERAS FALCON, siendo el una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el Ciudadano ALEJANDRO PARRA VIELMA, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.





MMMMEl Tribunal visto el desistimiento del procedimiento expuesto por la parte actora , es por lo que aplicando por analogía lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologo el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte actora , en razón de que el mismo no es contrario a derecho y en consecuencia declaro: DESISTIDO Y TERMINADO EL presente procedimiento, ordenándose el archivo del presente asunto .


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano ALEJANDRO PARRA VIELMA Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 325.214, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento que inició esta causa en contra de la empresa MADERAS FALCON., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Treinta (30) de Octubre de dos mil Nueve (2009) . Siendo las 4:50 p.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DIOS Y FEDERACION


Abg JAIRO SILVA
JUEZ 2 ° S.M.E





Abg JANETH RIVAS
SECRETARIA




J SR/jsr.