REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 13 DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000275
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MALDONADO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MAIGUALIDA GRATEROL
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.024.833 por intermedio de su apoderada judicial abogada, MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el inpreabogados Nº 54.665, tal como consta en poder a los FOLIOS ( 06 Y 07), quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de UN (01) folios útil y anexos marcados 01, 02. 03, 04, relativos a recibos de pagos emanados de la empresa demandada, el tribunal, en fecha 05 de octubre de 2009, dejó constancia de la comparecencia de la abogado, MAIGUALIDA GRATEROL,, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JUAN CARLOS MALDONADO, igualmente identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, VIGILANTES GUACARA C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso para que dentro de cinco días hábiles dicte la sentencia de fondo y siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 07 de abril de 2008, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio VIGILANTES GUACARA. C.A, desempeñándose como VIGILANTE, , asimismo, en su escrito libelar, la parte la actora aduce que el día 31 de marzo de 2009, renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo efectivo de servicio de ONCE (11) meses y 24 y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que inició devengando un salario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DIARIOS, (Bs. 26,64) durante toda la relación de trabajo, en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.719,82) por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades correspondientes al año 2008, vacaciones y bono vacacional canceladas de durante el tiempo de servicio.
2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto
3) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, es decir un VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DIARIOS, (Bs. 26,64),como salario básico en el entendido que para los efectos de el concepto de antigüedad, debe adicionársele a dicho salarios las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, para que nos arroje el salario integral, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos, en tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de once (11) meses y 24 días.
Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, se condena a la empresa a cancelar al trabajador la cantidad de 45 días de antigüedad, en virtud del tiempo de servicio a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs.29,38) como salario integral, el cual arroja por este concepto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMO, (Bs. 1,322,01) Así se decide
Con respecto al reclamo de los dos 2 días adicionales este juzgado lo desestima, en virtud que dichos días se causan es a partir del segundo año de servicio, tiempo que no transcurrió entre la fecha de inicio de la relación de trabajo y su finalización. ASI SE DECIDE.

4 DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS. La parte actora reclama la el pago de las utilidades, pero no especifica a cual año corresponden, infiere este juzgado, que dicho concepto nunca fue cancelado, es decir las utilidades fraccionadas del año 2008, y las fraccionadas del año 2009. revisada las misma se evidencia que las utilidades se causan por mes completo laborado , lo que significa que el actor en el año 2008, laboró ocho (08) meses completos, por lo tanto debe tomarse la fracción a razón de los ocho meses, en consecuencia, la empresa deberá cancelar al actor la cantidad de 40 días de utilidades fraccionadas, a razón del salario de bolívares 26,64 , tomando como base el factor de 60 días como máximo, tal como lo establece el parágrafo segundo del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicándole a este factor la fracción de ocho meses, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar al actor la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.065,06) por utilidades fraccionadas del año 2008, asimismo, se condena a cancelar 15 días de utilidades fraccionadas del año 2009, a razón de bolívares 26,64 cuyo monto asciende a la cantidad trescientos NOVENTA NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 399,06), visto así, la empresa deberá cancelar al ex trabajador por concepto de utilidades fraccionadas 2008- 2009, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1,465,02) Así se declara
5.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no al trabajador el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
La cantidad de 13,75 días y 6,14 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado por el trabajador. Es decir, (Bs., 26,64), lo que arroja la cantidad DE quinientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 529,87) que deberá pagar el patrono al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacación. Así se decide
6.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en contra de la empresa; VIGILANTES GUACARA C.A, en tal sentido, la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (3.317,08), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ