REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000238
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.776.864
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ AMABLE CALDERON MONTES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.857 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 112.561.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PROFESIONAL LOS ANDES (IPROANDES), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha: 30 de Septiembre del año 2003, anotada bajo el Nº 24, Tomo: 9-B de los libros respectivos, siendo su representante legal el Ciudadano: MAURICIO JOSÉ RUIZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.287.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.776.864, asistido por el Abogado: JOSÉ AMABLE CALDERON MONTES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.857 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 112.561 en contra de la Empresa: INSTITUTO PROFESIONAL LOS ANDES (IPROANDES), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha: 30 de Septiembre del año 2003, anotada bajo el Nº 24, Tomo: 9-B de los libros respectivos, siendo su representante legal el Ciudadano: MAURICIO JOSÉ RUIZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.287, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Siete (07) de Octubre del año 2009. Por auto de fecha; 13 de Octubre del Año 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° y el 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
En El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengo a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitirá, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer los salario que devengaba el trabajador durante todo el tiempo que duró la relación laboral y los montos que componen el salario integral,
De igual manera debe señalar expresamente si la persona que señala como Representante de la parte demandada, es el Representante Legal, Estatutario o Judicial y si la dirección donde solicita que se efectúe la notificación es el lugar donde funciona la sede de la demandada, ya que al inicio del libelo de la demanda señala como domicilio principal en el Estado Guarico.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Ahora bien en fecha; 16 de Octubre del año 2009 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio diecisiete (17), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. María Mosqueda
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