REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Octubre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-001380




ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.



PARTE ACTORA: MAYLIN DEL CARMEN QUINTERO COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad Nº V-14.496.425, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO ROMERO; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número: 132.895 y de este mismo domicilio.




DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO-CONSTRUCCIONES-SERVICIOS S.A.




SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008 compareció la ciudadana: MAYLIN DEL CARMEN QUINTERO COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad Nº V-14.496.425 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LUIS ROBERTO ROMERO; venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número: 132.895 y de este mismo domicilio, para demandar a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO- CONSTRUCCIONES-SERVICIOS S.A., por motivo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. 9.491.67), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Ahora bien el día Diecinueve (19) de Junio de 2.008, fue recibida la presente demanda por este Juzgado, absteniéndose el mismo de admitir la presente, en virtud de no cumplir el libelo con lo consagrado en el ordinal 3° del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenó libar la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte actora con el fin de subsanar las omisiones indicadas por el Despacho Saneador.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora, fuè en fecha Diez (10) de Julio de 2.008, día en el cual mediante escrito se subsanó la omisión ordenada y hasta la presente fecha a trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano LUIS ROBERTO ROMERO FERMIN en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO-CONSTRUCCIONES-SERVICIOS S.A. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte demandante. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO


CARLOS SILVESTRI
MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y dieciocho (02: 18 P.M.) minutos de la tarde se libró notificación.




El Secretario
CS/VP01-L-2008-001380