VP01-L-2009-000 621

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Demandante: JOSE GREGORIO VALERA DUGARTE y ANGEL RAFAEL GARCIA TERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 8.020.877 y 12.949.841 domiciliados en el Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ.

Demandada: Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, (OCTAINCA) inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 1992, bajo el No.03, Tomo 15 –A, representada por el profesional del derecho MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ.

MOTIVO: ACLARATORIA.-

EL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha Catorce (20) de octubre de 2009, ocurrió la apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales (Folio 104) solicitó del Tribunal se sirva aclarar la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha Trece (13) de octubre de 2009, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia incurrió en un error Involuntario al manifestar que los testigos KEVIN VILLALOBOS FUENMAYOR y NEISIBEL GUERRERO FUENMAYOR no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que este juzgador pasa a su ACLARATORIA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Por otra, parte se observa que con respecto a la solicitud hecha por la apoderada Judicial de la parte accionante de fecha Veinte (20) de 0ctubre de 2009, se evidencia que efectivamente se incurrió en un ERROR MATERIAL al no manifestarse en la parte motiva de la sentencia la comparecencia de los Testigos KEVIN VILLALOBOS FUENMAYOR y NEISIBEL GUERRERO FUENMAYOR a la celebración de la Audiencia de Juicio. En este sentido aprecia quien decide que del acta levantada en fecha Cinco (05) de Octubre del 2009, fecha en el cual se celebro la Audiencia Oral y publica se evidencia con claridad que dichos ciudadanos efectivamente comparecieron a la realización de dicha audiencia quienes estuvieron contestes con todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora; dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declara procedente la ACLARARATORIA solicitada por la parte demandante. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la ACLARATORIA de sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de Octubre del 2009 solicitada por la ciudadana WENDY ECHEVERRIA apoderada judicial de la parte actora.

2.- No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese y Registrase.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del Mes de octubre del dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150°.
LA JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN


LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las Diez y Cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 165-2009.

LA SECRETARIA,