Nº Exp. 5715.09
Sentencia Nº 29.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMÓN ACOSTA y YUNEXI DEL CARMEN PINEDA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.150 y V-11.453.453, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.697.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diecisiete (17) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio dieciocho (18) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual expone: …”por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado en la fecha que se transcribe a continuación textualmente: Quince (04) de febrero del año 2001; verificándose en consecuencia que no coincide el día señalado como fecha de separación, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes de los fines de aclarar el particular señalado. Por otra parte solicito, que una vez subsanado el particular en cuestión se libre boleta de notificación a esta Representación Fiscal a los fines de emitir la opinión respectiva”.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal, con vista al oficio de la representación fiscal instó a los solicitantes aclaren la fecha en que se produjo la separación.
En fecha 17 de septiembre del año en curso, los solicitantes asistidos de la Abogada MARIELA VELÁSQUEZ, señalaron al Tribunal la fecha cierta de separación, por lo que se acordó nuevamente notificar al Ministerio Público, por lo que se libró la boleta respectiva.
Corre inserto en actas al folio veintitrés (23), boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Al folio veinticuatro (24) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JUAN RAMÓN ACOSTA y YUNEXI DEL CARMEN PINEDA.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veinticuatro (24), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que los ciudadanos JUAN RAMÓN ACOSTA y YUNEXI DEL CARMEN PINEDA, manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio Civil el día 06 de marzo de 1989… que desde el día quince (15) de febrero de 2001, se suspendió su vida en común, estando separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hubiera reconciliación alguna, es por lo que solicitan se declare el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial. Con relación a los bienes, manifestaron que no habrá liquidación alguna puesto que no existieron ni existen gananciales en su comunidad conyugal, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JUAN RAMÓN ACOSTA y YUNEXI DEL CARMEN PINEDA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JUAN RAMÓN ACOSTA y YUNEXI DEL CARMEN PINEDA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.150 y V-11.453.453, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.697 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 06 de marzo de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado cuatro (4) hijos durante el matrimonio, todos actualmente mayores de edad, según Actas de Nacimiento acompañadas con la solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIC. NINOSKA M. GIRÓN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría