Nº Exp. 5723.09
Sentencia Nº 30.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CUEVA GONZÁLEZ y YUSMAIRA DEL CARMEN QUERO LEAL, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.655.523 y V-15.603.790, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.599.
En fecha 13 de agosto de 2009, se le dio entrada y ordenó numerar instándose a los solicitantes a precisar el año en que ocurrió la interrupción conyugal.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la apoderada de los solicitantes cumplió con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto del corriente año.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio catorce (14) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 29 de septiembre de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JAIRO ENRIQUE CUEVA GONZÁLEZ y YUSMAIRA DEL CARMEN QUERO LEAL.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CUEVA GONZÁLEZ y YUSMAIRA DEL CARMEN QUERO LEAL, manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio Civil el día 1º de febrero de 2002; que su vida conyugal fue interrumpida el día 27 de marzo de 2004, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CUEVA GONZÁLEZ y YUSMAIRA DEL CARMEN QUERO LEAL. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CUEVA GONZÁLEZ y YUSMAIRA DEL CARMEN QUERO LEAL, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.655.523 y V-15.603.790, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.599 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 1º de Febrero de 2002 por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, ni haber adquirido bienes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo C. (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo) Ninoska M Girón M. LIC. NINOSKA M. GIRÓN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.