Expediente: 1.962-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: LINO ALBERTO TABORDA LISBOA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLIVARES.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada IRIS NAVA GALLARDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MAIRA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, VIRGINIA FERNANDEZ RIVERA, MARCEL PARIS y JENNIFER GONZALEZ.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.724; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y COBRO DE BOLIVARES a la SOCIEDAD MERCANTIL MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Superintendecia de Seguros bajo el N° 12, e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 12135, tomo 5-A; alegando que en fecha 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 9:45 a.m., el vehículo de su propiedad, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Automático Lx, Color: Blanco Sal, Placa: VCS-15X, Serial de carrocería:8XAJ122G079538071, Serial de Motor: 4 cilindros, Año:2007, Uso: Particular, Clase: Automóvil, SCHO: 8XAJ122G079538071, Tipo: Sport Wagon, Capacidad: 5 puestos, adquirido en Toyocan de Venezuela C.A., mediante certificado de origen AR-023795, en fecha 10-02-2007; se desplazaba por la vía paralela avenida 58 en el sentido sur-norte, de la circunvalación N° 2, frente al Centro Ferretero La Campesina, en la intersección con la calle 83A, detrás de la panadería La Gran Sabana, sector Amparo, conducido por el ciudadano HENYER JOSÉ GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.874.659, de este mismo domicilio, que haciendo el pare de ley fue impactado por un vehículo marca LTD, color Marrón, que se desplazaba a alta velocidad, en el sentido este-oeste por la calle 83 A, hacia la circunvalación N° 2, y sin hacer pare, ni frenar, lo impactó y lo arrastro produciéndose el volcamiento de su vehículo, con la grave consecuencia que al producirse el volcamiento fue arrastrado por el victimario hasta subir la acera de la circunvalación N° 2, y caer sobre la humanidad de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GARCÍA ROQUE, quien se encontraba barriendo la vía en su condición de obrera de la Alcaldía de Maracaibo, quedando además incrustado sobre su vehículo y encima de la ciudadana ya identificada. Que el chofer y el acompañante resultaron con leves traumatismos y el victimario responsable del accidente identificado como Humberto Bracho, fue trasladado hasta el Hospital Universitario, donde permaneció bajo vigilancia policial, quien conducía bajo estado de embriaguez según consta del acta y croquis levantado por la Inspectoría de Transito, en expediente N° 1783. Que acudió el día 27 de agosto de 2007, a las oficinas de MANFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, a declarar el siniestro y fue informado verbalmente que no se podía entregar la planilla por cuanto la compañía había anulado la póliza, siendo que nunca fue notificado de la anulación arbitraria y unilateral de la póliza N° 3100730000005. Igualmente expone el actor, que ante la negativa de atenderle el reclamo como lo dispone la póliza de seguro firmada, acudió y formuló formal denuncia por ante la coordinación regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Zulia, hoy INDEPABIS, para seguir el procedimiento administrativo contra MANFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, la cual fue admitida fijándose una audiencia conciliatoria y varias prolongaciones de la misma, obteniendo como resultado que la empresa aseguradora reconociera la vigencia del contrato y restituyera la póliza identificada que ilegalmente había anulado. Que en el procedimiento administrativo se hizo parte la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES, empresa que le financió la adquisición de su vehículo, a la cual la aseguradora MANFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO., le pagó el monto financiado en su nombre y en descargo de la cuenta del préstamo del vehículo, sin consultarlo con él como que era el denunciante en dicho procedimiento y beneficiario de la póliza. Indica el demandante, que existe un procedimiento llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como una denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Seguros contra la empresa MANFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO. Que la empresa aseguradora le negó la asistencia jurídica que comprende la clausula 1° del contrato de póliza, ya que como consecuencia del siniestro se produjo la muerte de una persona con el vehículo de su propiedad, por lo cual tuvo que acudir a la Inspectoría de Transito Terrestre, a la Fiscalía Pública y a la Medicatura Forense. Por todo lo expuesto demanda a MANFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, para que le pague la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 74.498,21), por gastos de traslado, estacionamiento, honorarios profesionales extrajudiciales, daños y perjuicios entre otros, así como para que cumpla el contrato celebrado por las partes. Reclama costas procesales y honorarios profesionales.

Por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Oral.
Por diligencia presentada el día 14 del mismo mes y año, la Abogada Iris Nava consignó poder judicial e indicó la persona en la que debía recaer la citación de la demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la ciudadana Karelis Peña.
Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, la demandada MANFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS dio contestación a la demanda, oponiendo la siguiente cuestión previa:
La Prejudicialidad, contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que según lo explanado por el demandante y del acta Policial conformatorias de las actuaciones de Transito, se desprende que producto del accidente de tránsito hubo personas que resultaron lesionadas y muertas, por lo que debió aperturarse averiguación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano HEYNER JOSÉ GARCÍA LEÓN y otros, por tal motivo solicita a este Tribunal se suspenda la decisión que ha de dictarse hasta tanto se resulta el proceso penal en curso, requiriendo además que se oficie a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin de que indique ante que Fiscalía cursa o cursó la averiguación y en que estado se encuentra, mas sin embargo destaca la representación judicial de la demandada, que la parte actora indica que el proceso penal es llevado por la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que le parece pertinente que se solicite la información a ese despacho. Igualmente la demandada, solicitó la intervención de un tercero, opuso la prescripción de la acción y realizó sus defensas al fondo del asunto.

Por escrito presentado en fecha primero (01) de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta, argumentando lo siguiente: Que ocurrido el siniestro se hicieron presentes las autoridades de Transito Terrestre y la Policía Municipal y que consta de las actas levantadas que el responsable del accidente fue identificado como Humberto Bracho, y que una vez remitido el expediente a la Fiscalía Pública recayó en la Fiscalía Décima Cuarta en expediente N° 24-f14-3045-07, a quien se le solicitó la entrega del vehículo en fecha 31-08-07 y fue entregado sin mas limitaciones que el pago del estacionamiento y demás tramites de ley, que dicho expediente se encuentra archivado, sin acusaciones de ninguna naturaleza, imputaciones, ni medida privativa, o indemnizatoria, ni acuerdo reparatorio, sólo con la solicitud de entrega del vehículo y que la representación de la actora debió avocarse a conocer el curso de dicho expediente. Solicitó al Tribunal se declare sin lugar la Prejudicialidad opuesta y que no se suspenda el curso procesal de esta causa, ya que no existe proceso penal en curso.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(... omissis...)
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…omissis… )”


Para el maestro de Derecho Procesal Civil Venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 60)

A los efectos de resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada, el Tribunal observa que como medios probatorios relacionados con la existencia de un proceso penal que deba resolverse con anterioridad a esta causa, solo fueron producidos en actas los documentos que a continuación se describen:
 Copia simple del acta policial, informe del accidente de transito y croquis, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en fecha 23 de agosto de 2007. Este instrumento fue consignado por la parte demandada en copia certificada y corre inserto en los folios que van del doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289), y se valoran las declaraciones del funcionario actuante allí contenidas, por tratarse de un documento administrativo.
 Documento privado dirigido al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA, en el cual se solicita la entrega de su vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool Automático Lx, placas VCS-15X, color blanco. Este instrumento se encuentra firmado en original pero no hay constancia de que haya sido recibido por el organismo a quien va dirigido.

Es oportuno citar la doctrina venezolana sobre la Prejudicialidad. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche “puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p. 64 y 65). Indica el citado autor refiriéndose a este mismo punto, que hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III al referirse a esta cuestión previa señala:
“Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya decisión depende estrechamente de aquella...”

Conforme a los criterios doctrinales anteriormente expuestos, la Cuestión Previa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se refiere a la existencia de un antecedente que sea necesario o que deba influir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en el juicio donde es opuesta la defensa, de manera que su resolución pueda influir sobre ésta a tal punto que no pueda dictarse la sentencia sin antes haberse decidido ésta.

Para decidir este Tribunal toma en consideración los hechos alegados por las partes en el libelo de demanda y en su escrito de contestación, hechos en los cuales fundamentan su pretensión. Así se aprecia que el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, alega que han sido infructuosas las gestiones de cobro para que MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO para que le pague la pérdida total de la camioneta, los gastos causados para la recuperación del vehículo, los gastos legales y de honorarios de abogados y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, indicando que ésta le canceló el monto que debía indemnizarle al CONSORCIO FONBIENES, sin su autorización.
Por su parte la demandada señaló que es cierto que celebró contrato de Seguro con el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, que los daños presentados por el vehículo asegurado superan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del mismo, por lo que se declaró la pérdida total y luego de efectuar las investigaciones del caso se decidió cancelar el monto adeudado al Asegurado al CONSORCIO FONBIENES, elaborándose un cheque por la diferencia adeudada al Asegurado, el documento de traspaso de los restos del vehículo, la autorización del traslado del vehículo tal como se evidencia de comprobante de cheque emitido a favor de CONSORCIO FONBIENES. Que el accionante de autos nunca estuvo conforme, aún cuando fueron presentados los estados de cuenta y soportes que afianzaban la operación.
Igualmente se observa que la parte actora señaló que se abrió averiguación por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, una vez examinados los alegatos formulados por las partes, así como el Acta Policial e informe del accidente de transito levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en fecha 23 de agosto de 2007; considera este tribunal que en el caso de autos no existe una Cuestión Prejudicial que deba influir en la decisión que ha de dictarse en el presente juicio; en virtud de los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que la eventual indemnización que pretende la parte actora, no depende de las resultas de investigación penal a que se hace referencia por las partes.
En consecuencia, considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; opuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra el ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, ambas partes ya identificadas.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.962-09.