Exp.46.952/ J.R.
Con Lugar. Inserción de Partida de
Nacimiento.
Fecha 23- 10- 2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: YUSMARY JOHANA ANDARA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29521 y 41049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA ANDARA.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

FECHA: Admitida en fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA

Ocurre la Ciudadana YUSMARY JOHANA ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin cédula de identidad, pero identificada por los ciudadanos MARIA EUGENIA FUENMAYOR VIVARES y HUGO JOSE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-21.353.831 y V-8.502.998, respectivamente y de este mismo domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho y de igual domicilio LUZ DARY VIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.803.579, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.521 y propuso demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana FLOR MARIA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.799.753 y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia de Nacimiento que acompaña, de tres de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo hija legítima de FLOR MARIA ANDARA. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en EL Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil. Razón por la cual es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.
Por auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, y citar a la ciudadana FLOR MARIA ANDARA, así como también el libramiento un edicto o cartel, donde se llame a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) se agrego a las actas la Boleta del Fiscal designado; asimismo en la misma fecha la parte demandada con asistencia de la profesional del derecho LUCIA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 3211, se dio por citada en el presente proceso.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana LUZ DARY VIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.521, consigno a las actas el edicto Publicado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), en el Diario El Nacional, siendo agregado el mismo a las actas, por auto de fecha primero (1) de abril de dos mil nueve (2009).
Por diligencia de fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la Notificación del Fiscal designado, a los fines de dar Apertura al Lapso probatorio.
Por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, este Tribunal en virtud de lo solicitado anteriormente, se abstuvo de notificar al Fiscal designado por cuanto no había transcurrido el lapso para la contestación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordeno la notificación del Fiscal a los fines de dar apertura al lapso probatorio.
En fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.
En fecha ocho (8) de octubre del presente año, se agregaros las resultas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
MOTIVA
Ahora bien, analizada detenidamente la presente cusa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
La parte actora, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:
1.) Constancia de nacimiento a nombre de la ciudadana ANDARA FLOR MARIA, de facha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.) Constancia de inexistencia de Partida de nacimiento de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), a nombre de YUSMARY JOHANA, como hija de la ciudadana FLOR MARIA ANDARA, expedida por Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
3.) Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009), a nombre de YUSMARY JOHANA ANDARA, como hija de la ciudadana FLOR MARIA ANDARA, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
PRUEBA TESTIFICAL
Para demostrar más sus pretensiones, la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió y evacuó las testifícales de los ciudadanos: ZULEIKA NAZARET PEÑAFIEL JIMENEZ y MARIA DE JESUS PEÑA ANDARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-25.802.222 y V-11.873.941, respectivamente, ambas de este domicilio, comparecieron ante el Juzgado comisionado ya indicado a los fines de dar sus testimoniales juradas de la siguiente manera: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSMARY JOHANA ANDARÁ, es decir desde hace más de veinte años, asimismo que si es cierto, que ella es hija de FLOR ANDARA; que YUSMARY JOHANA ANDARA, nació el día Veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que la referida ciudadana ha realizado varias diligencias para obtener una copia de su partida de nacimiento tanto por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia y como por el Registro Principal del Estado Zulia, pero la misma ha sido infructuosas ya que no aparece en los libros asentados”. Ahora bien, del análisis realizado a las declaraciones rendidas por estas deponentes, considera esta Juzgadora, que las mismas se encuentran contestes a las preguntas que le fueron formuladas, sin contradicciones en la misma, por lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados y alegados en la demanda, específicamente que YUSMARY JOHANA ANDARA, nació el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, siendo hija legítima de FLOR MARIA ANDARA; y en vista de que dichos testigos no se contradicen al interrogatorio al cual fueron sometidas, demostrando ser conocedoras del nacimiento, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 458 del vigente Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE:
Con relación a las pruebas acompañadas con la demanda ya mencionada, este Órgano Jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de Órganos Públicos constancia de nacimiento, inexistencias de partidas de nacimiento, los cuales corren en forma original a las actas procesales, los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), ordenado por este Tribunal, por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, y los valora en todo su contenido. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana YUSMARY JOHANA ANDARA contra de su legítima progenitora FLOR MARIA ANDARA y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de YUSMARY JOHANA ANDARA, quien nació el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada YUSMARY JOHANA ANDARA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Se deja expresa constancia, que las Abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.521 y 41.049, respectivamente obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días de mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1688.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON