República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Pieza de Fraude Procesal ordenada su apertura según auto de fecha 12 de Agosto de 2009, solicitada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.389, asistido por el Abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, en relación al Juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DEMANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.328 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado, a favor del hoy mayor de edad GUSTAVO ADOLFO ARTEAGA URDANETA y de la adolescente ALEXANDRA CAROLINA ARTEAGA URDANETA.

En efecto, en fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, asistido por el Abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, consignó escrito a través del cual denunció Fraude Procesal, manifestando que en el procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, no se había hecho parte, por cuanto la parte actora, ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, había indicado de manera malintencionada una dirección falsa de su domicilio, tal y como se evidenciaba de la exposición efectuada por el alguacil natural de esta Sala de Juicio en fecha 18 de Enero de 2007, el cual manifestó haberse trasladado a la Urbanización Las Lomas, Avenida 101, No.101-47 a los fines de practicar la citación personal del mismo, razón por la cual una vez que no fue localizado, la Secretaria del Tribunal procedió a perfeccionar la misma de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera continuó alegando el ciudadano antes mencionado, que su domicilio actual era la Urbanización Las Lomas, calle 81, No. 70B-103 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la constancia de residencias expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Lomas (ASOPRELOMAS); y que en virtud de todo el presente proceso había discurrido sin contraparte, llevándose a cabo todos los actos procesales subsiguientes de la manera pautada por la Ley. Por último manifestó, que el mismo pudo tener conocimiento del Juicio incoado en su contra y contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, una vez que fue citado por el Alguacil de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de un informe social en su hogar, por lo cual la parte actora, ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, en ese momento suministró la dirección correcta.

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó aperturar la presente Pieza de Fraude Procesal, acogiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 909 y 910 de fechas 04 de Agosto de 2000. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos ALEXANDER ARTEAGA PAZ y ARELIS MARGARITA URDANETA, antes identificados, a los fines de informarle que se había ordenado la apertura de dicha Pieza en razón a la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado, debiendo dar contestación la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA al día siguiente de la constancia en autos del último de los notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2009, a través de su Apoderado Judicial, Abogado NELSON PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5998, se dio por notificada la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, y en fecha 16 de Septiembre de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, consignó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal realizada por el ciudadano ALEXANDER ARTEAGA PAZ.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se dio por notificado el ciudadano ALEXANDER ARTEAGA PAZ, y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 9224.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANNETA, Abogado CARLOS ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, consignó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal realizada por el ciudadano ALEXANDER ARTEAGA PAZ.

En fecha 02 de Octubre de 2009, el Abogado NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5998, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 02 de Octubre de 2009.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 26 de Octubre de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Fraude Procesal, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, ejemplar del Diario La Verdad, en el cual aparece publicado el cartel de citación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA. Del mismo se evidencia que una vez que fue agotada la citación personal, se cumplió lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el mismo compareciera por ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA. El mismo posee valor probatorio, por el hecho se haber sido ordenado por este Tribunal según auto de fecha 07 de Febrero de 2007, por haber sido emitido por el Diario facultado para ello y por ser parte de las actuaciones que constituyen el presente expediente.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, auto del Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2007, en el cual se ordenó nombrarle Defensor Ad-Litem al ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ. Del mismo se evidencia, la designación de la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, como Defensora Ad-Litem del ciudadano antes mencionado, en virtud de que una vez que fueron publicados los carteles de citación, el mismo no compareció por ante este Juzgado a darse por citado; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa. Dicho auto posee valor probatorio, por el hecho de haber sido emitido por este Órgano Jurisdiccional, aunado al hecho de poseer la firma del Juez y de la Secretaria.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
- Corre al folio Cuarenta (40) del presente expediente, diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5998. De la misma se evidencia, la dirección aportada por el referido Apoderado Judicial, a los fines de que fuera gestionada la citación personal del ciudadano ALEXANDER ARTEAGA PAZ. La misma posee valor probatorio, por haber sido presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, aunado al hecho de estar certificada y firmada por la Secretaria.
- Corre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizada en fecha 18 de Enero de 2007 y de la cual se evidencia que el mismo se había trasladado en diferentes fechas y horas a la Urbanización Las Lomas Av. 101 No. 101-47, con el fin de citar al ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, no pudiendo ser posible. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por este Órgano Jurisdiccional, aunado al hecho de poseer tanto el sello del Tribunal, como la respectiva firma de la Secretaria y Alguacil.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, exposición de fecha 10 de Mayo de 2007, realizada por la Secretaria del Tribunal, y de la cual se evidencia el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en aras de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ. La misma posee valor probatorio, por el hecho de haber sido emitida por éste Órgano Jurisdiccional, aunado a que posee el sello de l Tribunal y firma de la Secretaria.
- Corre a los folios del uno (01) al tres (03) de la Pieza de Fraude Procesal del presente expediente, escrito de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrito por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, asistido por el Abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, y del cual se evidencia la solicitud de Fraude Procesal realizada por el ciudadano antes mencionado. El mismo posee valor probatorio por haber sido presentada por ante la Secretaría del Tribunal, aunado al hecho de estar certificada y de poseer la firma de la Secretaria, Mgs. Angélica Barrios.
- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) de la pieza de Fraude Procesal, constancias de residencias, emitidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, se encuentra residenciado en la Urbanización Las Lomas, calle 81 No. 70B-103 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
Examinadas las actas procesales que conforman la presente Pieza Contentiva de Fraude Procesal, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, asistido por el Abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, denunció el Fraude Procesal, manifestando que la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, había suministrado una dirección falsa de su domicilio, tal y como se evidenciaba de la exposición realizada tanto por el Alguacil Natural de este Juzgado como por la Secretaria, en fecha 18 de Enero y 10 de Mayo de 2007; siendo su dirección correcta la Urbanización Las Lomas, calle81 No.70B-103, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la constancia de residencia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia antes mencionada.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 908 de fecha 04/08/2000, caso Insana C.A estableció lo siguiente:

“El Fraude Procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir, la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.


A este respecto, de conformidad con lo expuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, en el escrito ut-supra mencionado y en relación a la falsedad de la dirección como domicilio del mismo, la cual fue aportada por la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo cual se puede constatar que las direcciones aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, coinciden en que es el Municipio Maracaibo el lugar tomado en cuanto al alcance de lo que legalmente establece el referido artículo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida y entregada por el Alguacil natural al demandado, bien sea en su morada o habitación, en su oficina, en el lugar donde ejerce la industria, en el lugar donde ejerce el comercio o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales de la competencia del Tribunal.

A este respecto, analizando el caso en concreto observa este Juzgador, que la dirección aportada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, tal y como se evidencia de la referida constancia emitida por la Intendencia de Seguridad antes mencionada, corresponde a la de la residencia, específicamente determinada por la morada o habitación; por lo tanto esto quiere decir, que el ciudadano antes mencionado demostró que las direcciones aportadas por la parte actora correspondientes al Sector Valle Claro, Edificio Tina Gracia, piso 7, Apto 7B, y Urbanización Las Lomas, Av. 01, casa No. 01 ambas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron proveídas en el libelo de la demanda y en la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, no coincidían con su residencia; más sin embargo dicho ciudadano, olvidó el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen varios supuestos para gestionar la citación personal, de manera que el mismo, no llegó a comprobar, que las direcciones aportadas no coincidieran con el resto de los supuestos del artículo ut-supra mencionado o en que en algún momento se encontrare en alguna de ellas.

En tal sentido, pudiendo ser practicada la citación personal del demandado en los diversos lugares que se establecen en el artículo antes mencionado (en su morada o habitación, en su oficina, en el lugar donde ejerce la industria, en el lugar donde ejerce el comercio o en el lugar donde se la encuentre dentro de los límites territoriales de la competencia del Tribunal), y tomando en cuenta que tal y como se dijo con anterioridad, que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, al momento de especificar cuál era su domicilio solo desvirtuó las direcciones aportadas por la parte actora en relación a un solo de los supuestos, aunado al hecho de que tanto la parte actora como el ciudadano antes mencionado, coincidieran en que era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el lugar donde se encontraban los negocios e intereses de su persona; concluye éste Juzgador que en el presente caso objeto de estudio, no se enmarca la figura del Fraude Procesal.

En este mismo orden de ideas, observa éste Sentenciador, que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, igualmente en el escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, manifestó que como consecuencia de la mala intención de la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, en el sentido de indicar una dirección falsa de su domicilio, el proceso había discurrido sin contraparte; sin embargo dicha afirmación no es correcta, pues se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 9224, este Tribunal en aras de garantizarle en todo momento el Derecho a la Defensa al demandado de autos, una vez que no fue posible localizarlo y por consiguiente practicar la citación personal del mismo, ordenó por medio de auto de fecha 07 de Febrero de 2007, librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez publicado en prensa; y no habiendo comparecido por ante este Juzgado a darse por citado, se procedió a nombrarle Defensor Ad-Litem, quien a su vez se dio por citada en fecha 15 de Abril de 2008, procediendo a contestar la demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha 23 de Abril del mismo año.

Aunado a ello, es preciso destacar, que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, actuó en el expediente por medio de escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, fecha en la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cesó el encargo que la Ley le confirió a la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL quien actuó en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos; razón por la cual en el procedimiento contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, nunca hubo un quebrantamiento del debido proceso, y por ende debe declararse sin lugar la solicitud de Fraude Procesal; así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• SIN LUGAR, la solicitud de FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.744.389 en contra de la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.787.328, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta saentencia.
• Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios


En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 9224
HRPQ/244






































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 12 de Enero de 2.009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ titular de la cédula de identidad No. 12.696.765 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por usted en contra del ciudadano JOHNNY ENRIQUE WILHELM titular de la Cédula de Identidad No.13.495.624, decidiendo:

• SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano JOHNY ENRIQUE WILHELM.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,(Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.- Exp. 13085










República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 12 de Enero de 2.009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOHNNY ENRIQUE WILHELM titular de la Cédula de Identidad No.13.495.624 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ titular de la cédula de identidad No. 12.696.765, decidiendo:

• SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano JOHNY ENRIQUE WILHELM.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,(Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.- Exp. 13085





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Oficio N°. _______
Exp. 13085

Maracaibo, 12 de Enero de 2009
198° y 149°
CIUDADANO:
DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el No. 13085, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.12.696.765, en contra del ciudadano JOHNNY ENRIQUE WILHELM BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad No. 13.495.624, ha ordenado oficiarle a los fines de informarle que se sirva suspender la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano JOHNY ENRIQUE WILHELM, antes identificado.

DIOS Y FEDERACION

DR: HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR)



HPQ/244