REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VITO LA MARCA BRUNO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-340.654, domiciliado en Delia, República de Italia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ZOBEIDA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.607, contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue el recurrente, contra la ciudadana MARISELA ALTAMIRA FERNÁNDEZ GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.037.801, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el proceso sub litis en razón de la falta de comparecencia del actor al primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró extinguido el proceso sub iudice en razón de la falta de comparecencia del actor al primer acto conciliatorio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Marzo (sic) de dos mil cinco (…) día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO de este proceso, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, compareciendo la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) actora (…) expuso: En virtud de que mi representado se encuentra imposibilitado hacer (sic) acto de presencia en este acto, por encontrarse incapacitado para trasladarse a este País (sic), por encontrarse actualmente habitando en Italia, y en virtud del accidente (caída) a que fue objeto, aunado al problema de cardiopatía que padece, por prescripción facultativa se le ordenó reposo absoluto por tiempo indeterminado (…) no obstante solicito al tribunal se sirva suspender este acto, y con la prontitud que el caso amerita, consignaré las constancias médicas (…) razones por las cuales solicito al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido el Artículo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria, para demostrar los hechos aquí expresados; y encontrándose igualmente presente en este acto, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS (…), en su condición de defensora Ad Litem de la demandada ciudadana MARISELA ALTAMIRA FERNANDEZ GOVEA y, no encontrándose presente personalmente la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, vista (sic) el pedimento formulado por la parte actora, niega el mismo por improcedente. En efecto, el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La falta comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, por lo que de conformidad con la referida norma, declara EXTINGUIDO este proceso. En este estado, presente la apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ZOBEIDA VILORIA, ya identificada, expuso: Apelo ante el tribunal Superior Competente de la resolución dictada en este acto por este Juzgado (…)”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado a-quo admitió demanda incoada por el ciudadano VITO LA MARCA BRUNO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ZOBEIDA VILORIA, contra la ciudadana MARISELA ALTAMIRA FERNÁNDEZ GOVEA. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2004, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la representación del Ministerio Público, la cual se perfeccionó el día 24 de marzo de 2004.

Ulteriormente, el precitado Juzgado a-quo, en fecha 6 de agosto de 2004, admitió escrito de reforma de la demanda, así, del singularizado escrito se observa que el demandante, por intermedio de su representación judicial, manifestó que en fecha 22 de junio de 1974 -según sus afirmaciones- contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana MARISELA ALTAMIRA FERNÁNDEZ GOVEA, por ante el extinto Juzgado del municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello, según consta del acta de matrimonio Nº 26 del Libro de Matrimonios llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, en el antedicho escrito, el accionante precisó que después de contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal -de acuerdo con sus aseveraciones- en la circunvalación Nº 2, sector Unión, entre calles 64 y 65, signada con el Nº 60-108. Además, indicó que durante los dos (2) primeros años de unión matrimonial, las relaciones conyugales fueron armoniosas, cumpliendo ambos cónyuges con las respectivas obligaciones y derechos, sin embargo, aproximadamente en el transcurso del tercer (3) año de matrimonio, la demandada de autos -según sus afirmaciones- cambió su conducta, incumpliendo con sus deberes de asistencia, socorro, y cohabitación, respecto de lo cual agrega que aún cuando vivían bajo el mismo techo había un completo abandono moral por parte de ella.

Al mismo tiempo, señaló -de acuerdo con su dicho- que él le manifestó que depusiera su actitud, no obstante, no hubo entendimiento, cordialidad, ni respeto; así como también, refirió que continuaron las discusiones, amenazas, e injurias, lo que hacía imposible la vida en común. Dicha situación de abandono culminó -según su criterio- el día 12 de abril de 1977, cuando él llegó al hogar que ambos tenían constituido, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), y encontró que su esposa había abandonado el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias.

En razón de ello, demanda, por intermedio de su representación judicial, a la aludida ciudadana MARISELA ALTAMIRA FERNÁNDEZ GOVEA, basando su acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia, e injurias graves que imposible la vida en común, respectivamente; finalmente, alegó que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes integrantes de la comunidad conyugal; y solicitó que se declarara con lugar la demanda interpuesta. Se acompañó al escrito libelar copias simples de poder, emanado de la República de Italia, apostillado; de traducción al castellano del aludido poder; y de copia mecanografiada de acta de matrimonio. Posteriormente, dichas documentales fueron presentadas en copia certificada, asimismo, se incorporó a las actas copia simple de la cédula de identidad del demandante.

En fecha 9 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia libró los correspondientes recaudos de citación. El día 18 de agosto de 2004, el alguacil natural del aludido Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada. En fecha 19 de agosto de 2004, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la práctica de la citación por carteles. El día 25 de agosto de 2004, el Juzgado a-quo ordenó librar los carteles de citación. En fecha 29 de septiembre de 2004, la referida parte la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, consignó los respectivos ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles. El día 13 de octubre de 2004, la secretaria deja constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el demandante, por intermedio de su representación judicial, peticionó el nombramiento de un defensor ad-litem. El día 16 de noviembre de 2004, se designó como defensora ad-litem a la abogada SORAIDA QUINTERO de VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653. En fecha 3 de febrero de 2005, luego de las respectivas formalidades, se dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem, la cual se verificó el día 1 de febrero de 2005.

Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió la sentencia, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró extinguido el proceso en razón de la falta de comparecencia del actor al primer acto conciliatorio, decisión ésta que fue apelada en la misma fecha (21 de marzo de 2005), por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Sentenciador ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que las partes interactuantes en el juicio sub examine no hicieron uso de su derecho a consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub litis, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo extinguió el proceso sub litis en razón de la falta de comparecencia del actor al primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dada la ausencia de presentación de informes por parte del demandante-recurrente, por ante este segundo grado de la jurisdicción, este arbitrium iudiciis colige que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta la parte actora, en cuanto al pronunciamiento vertido por el Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada, la cual declaró extinguido el proceso in commento, en consecuencia, lo procedente en derecho es descender a realizar una revisión total de la decisión recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdcente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida:

A este tenor, es pertinente destacar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última, a su vez, es la base de la sociedad; por tal motivo, el Estado esta en la impretermitible obligación de proteger la sociedad y en derivación la familia y el matrimonio. Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello afecta la estabilidad de la familia, como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.


Dentro de tal contexto, es menester destacar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres, y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal sentido, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que señala:

“(…Omissis…)
Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.
(…Omissis…)”

En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha puntualizado:

“(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
(…Omissis…)”

Ahora bien, luego de efectuar las precedentes consideraciones, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Negrilla de este Tribunal Superior)

Una vez ello, y antes de descender al fondo de la controversia in commento, es irremediable puntualizar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine: En efecto, en el caso sub facti especie se observa que llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora, personalmente, no pudo asistir, sin embargo, estando presente, en el mencionado acto, la representación judicial de la referida parte actora, ésta alegó que el accionante no hizo acto de presencia en dicho acto en razón de que no podía trasladarse de la República de Italia hasta la República Bolivariana de Venezuela, ello, por quebrantamientos de salud, en consecuencia, peticionó la suspensión del acto, respecto de lo cual adiciona que aportará las correspondientes constancias médicas, y, además, solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Tribunal de Primera instancia, en la sentencia recurrida, negó el singularizado pedimento y declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 756 ejusdem. En derivación, se hace relevante la cita del mencionado artículo, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, 3° Ed., Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 350, ha indicado que:

(…Omissis…)
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad el proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma línea argumentativa, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° Ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2002, pág. 443, en relación al primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, ha expresado que:

“(…Omissis…)
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, tomando base en lo ut retro, este órgano jurisdiccional ad-quem evidencia que efectivamente en el caso de autos el demandante no asistió al primer acto conciliatorio, en consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es declarar la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que a dicho acto comparecerán las partes personalmente y que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso, ello, en sintonía con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente esbozados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos vertidos en actas, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, por intermedio de su representación judicial, y así se plasmará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo de este fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO




Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano VITO LA MARCA BRUNO, contra la ciudadana MARISELA ALTAMIRA FERNÁNDEZ GOVEA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VITO LA MARCA BRUNO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ZOBEIDA VILORIA, contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar extinguido el proceso sub litis, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/agp/ff.