REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE Octubre DEL 2009.-
199° y 150°

CAUSA: 1C-2715-09
SENTENCIA N°66-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2715-09contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 07-10-09 en la causa seguida a joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como COAUTOR EN EL TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: DR. FREDDY OCHOA
VICTIMA: JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: COAUTOR EN EL TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MIRILENA ARIZA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 05 de Junio del 2009, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de CO-AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los artículos 7° Y 6°,ordinales 1, 2y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO. En la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico DR. FREDDY OCHOA, en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que EN FECHA 11 de Enero de 2009, aproximadamente las 12:30 del mediodía, el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO, se encontraba a bordo de su vehículo automotor MARCA GEELY, COLOR VERDE, PLACAS AHD TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR MR4790A MODELO CK1 5, ANO 2007, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CORRECERIA L6T7524S27N024001, desplazándose por la Circunvalación N específicamente frente a la Estación de Servicio ‘El Turf”, en espera del cambio de señal de semáforo, cuando fue sorprendido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otro sujeto, quienes abordaron el vehículo automotor propiedad de la víctima en forma violenta, ubicándose el adolescente en el puesto del copiloto y el otro sujeto en el puesto trasero del vehículo, procediendo éste ultimo a sacar un arma blanca tipo cuchillo con el cual amenazo al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO, indicándole que era un atraco y que siguiera conduciendo el vehículo a baja velocidad y cruzando hacia la entrada del Barrio Bolívar, pero la víctima en su agonía impacta a otro vehículo que se encontraba en la vía por la parte trasera, procediendo los sujetos a desembarcar del vehículo y correr en dirección al Barrio Bolívar, siendo presenciado este acto por los ciudadanos JOSE BASTIDAS (dueño del vehículo impactado) y JOSE ROMERO. Acto seguido la victima se baja de vehículo manifestando a las personas que se encontraban presente que los sujetos que se bajaron de su vehículo lo llevaban atracado, es así como interviene el oficial (PR) JUAN MONTERO, credencial N° 1588, adscrito a la Policía Regional, quien se encontraba en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-815, como Puma 51, en momentos que realizaba un recorrido por la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente a la altura de la Avenida Principal del Barrio Bolívar, cuando avisto a dos ciudadanos que corrían en sentido contrario y quienes presentaban las siguientes características: Uno de tez, morena, contextura delgada, de 165 metros de estatura aproximadamente, vestido pon jean color azul, franela con rayas de colores verde, naranja y celeste, el otro de tez morena, contextura delgada, de 175 metros de estatura aproximadamente, éste tiene un yeso en el brazo izquierdo, vestido con Jean color azul, franela color marrón, detrás de los mismos venían varios ciudadanos quienes al ver la presencia policial, realizaron señas con sus manos para que el oficial se detuviera, procediendo el oficial a descender rápidamente de la Unidad y detener a los dos ciudadanos que huían de la multitud de personas, informándole varios de los presente que estos dos ciudadanos al parecer intentaron despojar de su vehículo a un ciudadano el cual colisiono su vehículo contra otro en la Circunvalación N° 2, seguidamente el oficial les realizo una inspección corporal a los ciudadanos según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha al que tenía el yeso en el brazo izquierdo, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE METAL, CON EMPUÑADURA DE HIERRO, COLOR PLATEADO, este manifestó ser y llamarse: ALEXANDER ARTURO BELENO FLORES, C.l.N° V 19.394.103, de 23 años de edad, Residenciado en el Barrio Las Praderas, sin mas datos filiatorios que aportar y el otro sujeto manifestó ser y llamarse: PABLO ENRIQUE LEON, de 12 años de edad, sin mas datos filiatorios que aportar, seguidamente el oficial se traslado hasta circunvalación N° 2, lugar donde se encontraba el vehículo y el ciudadano denunciante, manifestándole la victima ser propietario del referido vehículo y que el ciudadano en compañía del Adolescente lo habían intentado despojar de su vehículo, procediendo el funcionario policial a practicar sus aprehensiones y trasladar todo el procedimiento hasta el comando de la Policía Regional, por estimarse CO-AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los artículos 7° Y 6°,ordinales 1, 2y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. El Tribunal levanto el acta respectiva, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los literales ‘b” y “d” del artículo 620 ibidem.

Estando presente el Defensora Público ABOG. MIRILENA ARIZA solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico al adolescente lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 543 de la ley especial y se le pregunta si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que si entiende.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 05 de Junio del 2009 y ratificado en este acto en forma oral por el DR. FREDDY OCHOA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo CO-AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 7° Y 6°,ordinales 1, 2y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO, observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por el Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del joven adulto mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en la presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrado joven adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.

La Defensa Pública ABOG. MIRILENA ARIZA en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la alternativa que le otorga la mencionada ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente y la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por la joven adulta acusada quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
1.- Declaración testimonial del funcionario MERVIN MARIN, Experto de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DEL VEHICULO, de fecha Enero de 2009, practicada al siguiente vehículo: MARCA GEELY, COLOR VERDE, PLACAS AHD-97X, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR MR4790A-704237824, MODELO CK1.5, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA L6T7524S27N024001 (seriales originales) Valorado en 40.000 Bs.f.
2.- funcionarios Inspector Lic. Yenfry Glasgow, Credencial 106 y el Oficial 2do. Oscar González, Credencial 2974, Expertos adscritos ala Policía regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-0087-09, de fecha 28 de Enero de 2009,
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-Declaración Testimonial del funcionario Oficial (PR) JUAN MONTERO, credencial N° 1588, testimonios pertinentes ya que el funcionario suscribe ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de las circunstancia de Tiempo, Lugar y Modo de la aprehensión del adolescente y la evidencian incautada y
2.-Declaración testimonial del Oficial JUAN MONTERO, credencial No.1588, adscrito a la Policía Regional, quien deja constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.606.184, en su condición de victima,
4.- Testimonio del ciudadano JOSE JESUS BASTIDAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. 4.703.076, prueba pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 11-01-09.
5.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON ROMERO PACHECO, titular de la cédula identidad No. 4.531.301, prueba pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo sobre los hechos ocurridos el día 11-01-09.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 11 de Enero de 2009, suscrita por el Oficial (PR) JUAN MONTERO, credencial No. 1588, adscrito a la Policía Regional ,
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11 de Enero de 2009, suscrita por el oficial (PR) JUAN MONTERO, credencial No. 1588, en la cual deja constancia de la Inspección realizada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente Av. Principal de Barrio Bolívar, específicamente detrás de la Panadería Santa Eduviges (dirección exacta del lugar con puntos de referencia
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DEL VEHICULO, de fecha Enero de 2009, practicada al siguiente vehículo: MARCA GEELY, COLOR VERDE, PLACAS AHD-97X, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR MR4790A-704237824, MODELO CK1.5, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA L6T7524S27N024001 (seriales originales) Valorado en 40.000 Bs.f.
4.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-0087-09, de fecha 28 de Enero de 2009,
5.- Acta de Denuncia de JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.606.184, en su condición de victima

Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 11 de Enero de 2009, aproximadamente las 12:30 del mediodía, el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO, se encontraba a bordo de su vehículo automotor MARCA GEELY, COLOR VERDE, PLACAS AHD TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR MR4790A MODELO CK1 5, ANO 2007, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CORRECERIA L6T7524S27N024001, desplazándose por la Circunvalación 2 específicamente frente a la Estación de Servicio ‘El Turf”, cuando fue abordado por dos sujetos, un adolescente que se ubico en el puesto del copiloto, y una adulto quien se ubico en expuesto de atrás y le amenazo con un arma blanca tipo cuchillo y le dijo que siguiera manejando y no se detuviera y que siguiera al Barrio Bolívar, por lo que el sujeto victima estaba nervioso y colisiono con otro vehiculo y salio corriendo gritando que había sido atracado, siendo testigos de estos hechos JOSE BASTIDAS (dueño del vehículo impactado) y JOSE ROMERO, en esos momentos mientras el funcionario PR) JUAN MONTERO, credencial N° 1588, adscrito a la Policía Regional, quien se encontraba en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-815, como Puma 51, en momentos que realizaba un recorrido por la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente a la altura de la Avenida Principal del Barrio Bolívar observa a dos sujetos corriendo por la via publica seguidos de otros que le hicieron señas a la comisión policial siendo que estas personas les indican que estos sujetos acaban de robar a una persona y es cuando los funcionarios los detienen y le realizan una inspección corporal y le incauta al ciudadano que tenia un yeso en el brazo izquierdo, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE METAL, CON EMPUÑADURA DE HIERRO, COLOR PLATEADO, este manifestó ser y llamarse: ALEXANDER ARTURO BELENO FLORES, C.l.N° V 19.394.103, de 23 años de edad, manifestándole la victima ser propietario del referido vehículo y que el ciudadano en compañía del joven adulto lo habían intentado despojar de su vehículo, procediendo el funcionario policial a practicar sus aprehensiones y trasladar todo el procedimiento hasta el comando de la Policía Regional, resultando ser el joven adulto aprehendido IDENTIDAD OMITIDA.

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de CO-AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 7° Y 6°,ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido y asi mismo se puede ubicar como COAUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el joven adulto realizo todos los actos tendientes a robar el vehiculo propiedad de la victima, y en compañía de un adulto, utilizando la amenaza a la vida de la victima como mecanismo para alcanzar el fin criminal, a través de un arma blanca la cual fue el medio para infundir el temor, resultando que por causas distintas a su voluntad no se consumo el delito.
La norma tipo bajo la cual se juzga a la joven adulta OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES pauta:
“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”(negrillas del Tribunal)

De la simple lectura de los artículos se infiere que en esta novedosa ley se establece como delito consumado y no como inacabado, la conducta activa de un sujeto que comienza a ejecutar el delito de Robo de vehículo automotor y por alguna razón no lleva a termino su propósito delictivo, como es aprovecharse para si o para otro del bien del cual ha comenzado apoderarse mediante el uso de la violencia, sin que tome relevancia para el legislador los motivos por los cuales no concluyo el acto reprochable penalmente.

Para el autor Yvan Figueroa Ortega el bien jurídico tutelado en la ley especial contentiva de la norma in comento es “Es de destacar nuevamente, que respecto de la ley examinada no se protege la “propiedad” sobre cualquier clase de bien sino específicamente la que recae sobre vehículos automotores y sus partes, aunque entendida como elemento integrante del patrimonio de cualquier persona”.

Se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se adecua perfectamente a los elementos antes señalados en la normativa, tanto en el tipo principal como en el articulo relativo a las agravantes, toda vez que efectivamente se inicio la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con los elementos constitutivos del mismo como el uso de la violencia y la intención de procurar un beneficio propio

El mismo autor mencionado anteriormente y citando a Febres Cordero en su curso de derecho penal establece lo siguiente:

“…en realidad el robo es un delito complejo, es decir, un delito en que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”.

Comentarios que comparte este Tribunal ya que el delito autónomamente cometido por el acusado como fue la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, se perfecciono solo con haber desplegado el acusado una conducta tendiente a apartar el vehículo del poder de su dueño mediante el uso de la violencia, ya que para que se configure la TENTATIVA DEL ROBO obviamente debe empezar a ejecutarse el delito de Robo es decir, constreñir a alguien a traves de la violencia o la amenaza, en este caso con el arma, para que entregue el bien, en este caso el vehículo MARCA GEELY, COLOR VERDE, PLACAS AHD TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR MR4790A MODELO CK1 5, ANO 2007, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CORRECERIA L6T7524S27N024001, siendo que no pudo culminar el acto criminal, porque la Victima logro impactar el vehículo en el que se desplazaba con otro y logro huir, por lo que el acusado en compañía de otro sujeto no traído a este proceso, fueron interceptados por funcionarios del cuerpo de seguridad actuante y aprehendidos cuando intentaban huir, no pudiendo aprovecharse, como dice el legislador, del bien robado, es decir no se concreto el delito de Robo pero si se configura de manera cierta la Tentativa del mismo, con el uso del medio idóneo para actuar con violencia como lo es el arma, por lo que se perfeccionan las agravantes imputadas por la Vindicta Publica.
Asi mismo el actuar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del artículo 83 del Código Penal, el cual tambien fue invocado por la vindicta publica en la audiencia oral, siendo que este establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (negrillas del tribunal)”
ya que el acusado participio de modo activo en compañía de un sujeto adulto, y realizo acciones propias y tendientes al efectivo Robo del Vehiculo de la Victima, el cual por razones ajenas a su voluntad no llego a su conclusión, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de coautoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Se observa de la normativa que al caso concreto que nos ocupa, que la acto ilícito realizado por el agente ha afectado tanto a la Victima como a la sociedad, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que la acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por joven adulto IDENTIDAD OMITIDA .
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA Estimando racional e idónea la imposición de las sanciones antes indicadas a la acusada a objeto de que se cumpla con la finalidad de dichas sanciones a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).
Por lo que se impone a joven adulto IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de manera SIMULTANEA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 583 ejusdem siendo estas a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de no portar armas 2.- Culminar su educación Primaria, Básica y Secundaria, y LIBERTAD ASISTIDA con la obligación de someterse a las normas bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, y recibir como parte de las actividades que paute la Institución destinada a regular la Libertad Asistida, donde deberán brindarle ayuda y orientación psicológica frente al cometimiento del hecho punible, con la orientación de sus progenitores y núcleo familiar, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea, una vez que la sentencia quede definitivamente firme dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad por lo que Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

Estas sanciones se reputan como idóneas y suficientes ya que con ellas se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del joven adulto no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el mismo se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligaciones impuestas, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.

Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/06/1996, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.471.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudio de noche 5 y 6 grado, hijo de KATTY TORRES MONTILLA y FREDDY LEON SOTO, con residencia en: Circunvalación No. 3, Barrio Pradera Baja, calle 99J, Av. 72 y 72ª, casa No. 72-36, 0261-3237902, 0426-6664189 (teléfono de la mamá), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/06/1996, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.471.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudio de noche 5 y 6 grado, hijo de KATTY TORRES MONTILLA y FREDDY LEON SOTO, con residencia en: Circunvalación No. 3, Barrio Pradera Baja, calle 99J, Av. 72 y 72ª, casa No. 72-36, 0261-3237902, 0426-6664189 (teléfono de la mamá), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CASTILLO ROMERO por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a a sufrir y cumplir las sanciones de manera SIMULTANEA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo estas a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.-La obligación de no portar armas 2.- Culminar su educación Primaria, Básica y Secundaria, y LIBERTAD ASISTIDA con la obligación de someterse a las normas bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, y recibir como parte de las actividades que paute la Institución destinada a regular la Libertad Asistida, donde deberán brindarle ayuda y orientación psicológica frente al cometimiento del hecho punible, con la orientación de sus progenitores y nucleo familiar, todo bajo las pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea, una vez que la sentencia quede definitivamente firme dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción de joven adulto. SEGUNDO Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA haciéndole cesar dichas medidas impuestas previamente. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los QUINCE (15) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL 2009.
LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 66-09,

Causa N° 1C-2715-09
MJAB/mjab