REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE Octubre DEL 2009.-
199° y 150°

CAUSA: 1C-2864-09
SENTENCIA N°67-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2864-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 09-10-09 en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO TORRES,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: DR. OSCAR CASTILLO
VICTIMA: ANTONIO TORRES,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO TORRES,
DEFENSA: ABOGADOS WILLIAM SIMANCAS y ANA PEREZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 24 de AGOSTO del 2009, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO TORRES, en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 13 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES MARIN, portador de la cedula de identidad V-10.447.426, de 39 años de edad, se encontraba laborando como taxista a bordo del vehículo automotor marca Hyundai, modelo accent, color gris, placas ADO adscritito a la línea de taxis “Taxi La Marina Comunicaciones”, cuando a la altura de la circunvalación N° 02, cuando observo tres (03) ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente imputado JAVIER ENRIQUE CARABALLO CORDERO, quienes se encontraban frente a la Iglesia Cristiana que esta ubicada en la referida avenida, específicamente al lado de la Estación de Servicio PDV, quienes le solicitan sus servicios como taxista para que los trasladare hacia la Urbanización Altos del Sol Amada, procediendo a embarcarse el adolescente imputado en el puesto trasero detrás del chofer, el segundo en el puesto trasero del lado del copiloto y el tercero en el puesto del delantero del lado derecho; al recorrer cierta distancia y estando frente a la Urbanización Altos del Sol Amada, el adolescente que venia en el asiento de atrás le coloco un objeto en el cuello suponiendo la victime que se trataba de un Arma de Fuego y al mismo tiempo bajo amenazas de muerte fue obligada la victima a que continuara conduciendo por la avenida y de no obedecer lo iban a matar, continuando la victime manejando mientras que el sujeto que iba delante le arranco el megáfono al Radio Transmisor de la línea y lo despojaban de sus pertenencias personales (Teléfonos Celulares, lentes de sol, y dinero en efectivo de aproximadamente 150 Bolívares Fuertes); Luego mientras recorrían por la Vía Los Bucares, los atacantes de la victima lo despojaron del vehículo automotor desembarcándolo del mismo y dejándolo abandonado frente del Club Deportivo del Unión Atlético Maracaibo, y salieron a toda velocidad en posesión del Vehículo automotor robado. La victime camina hacia la avenida principal que conduce hacia el Aeropuerto y seguidamente hacia la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde le informaron los funcionarios que para poner la denuncia debía presentar los documentos del vehículo, luego la victime pasó la novedad del robo del vehículo automotor a la línea de taxi a la cual esta adscrito, presentándose en el sitio un compañero de trabajo, quien le informo que el vehículo automotor había sido recuperado en la Urbanización La Chamarreta por la Policía Regional, el cual se encontraba abordado por dos ciudadanos quienes se encontraban detenidos. Seguidamente la victima se dirigió al sitio donde se encontraba su vehículo logrando reconocer y señalar al adolescente imputado de autos como uno de los sujetos que ejecutaron los robos en su contra, procediendo los oficiales Técnico Primero (PR) ALFREDO LOPEZ, Credencial N° 3332 y OFICIAL SEGUNDO (PR) JOSE CHACIN, Credencial N° 0509, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Oeste, ha practicar la aprehensión del adolescente y de otro sujeto que resulto ser mayor de edad, en la Urbanización La Chamarreta avenida principal 71B con calle 99H, una vez que el mismo fuero observado por la comisión policial descender del referido vehículo en compañía de otro sujeto, quien hizo uso de un arma de fuego para evitar que la comisión policial lo aprehendiera, resultado lesionado en un brazo por el intercambio de disparos, siendo que se le estima CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS contempladas en el literales F ibidem.

Estando presente el Defensor Privado ABOG. WILLIAN SIMANCAS expuso “Vista, oída y analizadas la exposición fiscal en la cual presenta acusación ratificada en este acto, y por cuanto tengo conocimiento de que el adolescente de marras, tiene voluntad para admitir hechos y por cuanto el comportamiento del mencionado adolescente imputado ha evolucionado satisfactoriamente, dando pruebas de buena conducta, de colaboración con la Institución donde permanece internado y sobre todo del carácter de excelente deportista, según la documentación que riela a las actas y que demás para mayor abundamiento, consigno en este acto diploma y carnet que acredita a mi defendido como miembro activo de la Asociación Zuliana de Fútbol de Salón, según carnet de afiliación No. A-2382 expedida por la Unidad Simón Rodríguez, con la categoría Infantil A, asimismo diploma expedido por la Liga Nacional de Fútbol de Salón Menor, que le acredita como participante en el Campeonato Nacional de Clubes, categoría infantil de fecha 20-07-09 al 02-08-09 en la ciudad de Caracas, y además de que cursa en actas en el expediente de la causa donde consta que mi defendido es cursante del 3er. Año de Bachillerato en el cual tiene intención de continuar estudios inmediatos y superiores, es por lo que concedida la palabra a mi defendido de causa y si expresa su voluntad como dije, de admitir los hechos explanados por la Fiscalía Especializada, pido se me seda nuevamente la palabra a fin de abundar mas en el derecho de la defensa, por lo que aunado al compromiso de los progenitores y dado que en el expediente cursa un conjunto de documentos tanto como de la comunidad donde habita y fiadores que se hacen responsables de la conducta futura del menor, es por lo solicito a este digno Juzgado, con el carácter de sugerir al mismo la posible sanción a que hace referencia, los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desarrollados ampliamente en los artículos 624 y 626 correspondientemente, se le imponga a mi Defendido la Libertad Asistida por sus padres de dos (02) años y la Imposición de Reglas de Conducta por este Juzgado competente de ocho(08) meses, todo ello para dar cumplimiento a la finalidad educativa y demás elementos contenidos el artículo 621 de la Ley Especial, consigno diploma de asociación venezolana de futbol de salón y carnet de mi defendido de esa asociación deportiva, en todo caso quiero que se le da la palabra a mi defendido y posteriormente se me de la palabra nuevamente es todo”. Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que si entiende, estando presentes sus representantes legales quienes también manifestaron entender lo explicado por el tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 24 de AGOSTO del 2009 y ratificado en este acto en forma oral por el DR. OSCAR CASTILLO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por el Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al imputado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién delante de sus defensores, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sanción es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su Representante, legal ciudadana ELIDA CORDERO, quien expuso: “Me hago responsable de la conducta de mi hijo y que mejore cada día mas, y resguardar su conducta de ahora en adelante, es todo”.
La Defensa Privada ABOG. WILLIAN SIMANCAS en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la alternativa que le otorga la mencionada ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le imponga a su defendido las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta difiriendo en cuanto a la sanción pedida por el Ministerio Publico la cual es Privacion de Libertad.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el adolescente acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por El mencionado acusado y sí con ella fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración por separado de los Funcionarios Expertos adscrititos a la Policía Regional, quienes suscriben DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO del arma de fuego incautada por los funcionarios policiales en el procedimiento para la aprehensión del imputado de autos.

2.- Declaración por separado de los Funcionarios Expertos a la Policía Regional, quienes suscriben DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT. COLOR GRIS, PLACAS ADO-63J recuperado en el procediendo policial para la aprehensión del imputado de autos.

3. Declaración por separado de los Funcionarios Expertos adscrititos a la Policía Regional, quienes suscriben DICTAMEN DE AVALUO PRUDENCIAL a los objetos señalados como robados o hurtados no recuperados que supuestamente son: Dos (02) celulares uno Marca ZTE Movistar y el otro un Hawei Movilnet de color Rojo con negro, Un (01) Par de lentes de sol Marca PLAY, el megáfono del radio transmisor Motorola, una (01) una linterna azul pequeña.
TESTIMONIALES
1.- ALFREDO LOPEZ y JOSE CHACIN adscritos a al Policía Regional
2.- ANTONIO JOSE TORRES MARIN victima y testigo



PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL de fecha 13 de Agosto del año 2009, suscrita por los oficiales Técnico Primero (PR) ALFREDO LOPEZ, Credencial N° 3332 y ORCIAL SEGUNDO (PR) JOSE CHACIN, Credencial N° 0509, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Oeste,
2.- DENUNCIA VERBAL de fecha 13 de Agosto del año 2009, realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES MARIN, portador de la cedula de identidad V-10.447.426, quien compareció ante la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Por el contenido de la iNSPECCION TECNICA OCULAR, en fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por los oficiales Técnico Primero (PR) ALFREDO LOPEZ, Credencial N° 3332 y OFICIAL SEGUNDO (PR) JOSE CHACIN, Credencial N° 0509, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Oeste, quienes dejan constancia de la inspección Realizada en la siguiente dirección: Urbanización La Chamarreta avenida principal 71B con calle 99H próximo al poste de alumbrado publico M06M09.
4.- DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO PRUDENCIAL a los objetos señalados como robados o hurtados no recuperados que supuestamente son: Dos (02) celulares uno Marca ZTE Movistar y el otro un Hawei Movilnet de color Rojo con negro, Un (01) Par de lentes de sol Marca PLAY, e! megáfono del radio transmisor Motorola, una (01) una linterna azul pequeña, la misma fue suscrita por los Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL.
5.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO suscrita por Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, de Fabricación Artesanal, Doble Cañón, de Color Negro con mango de madera de color marrón, se puede apreciar en relieve bajo lo siguiente “RALIZ CAL 44 USA N° S4448”.
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO suscrita por Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar A UN VEHICULO MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR GRIS, PLACAS ADO-63J.

Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 13 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES MARIN, portador de la cedula de identidad V-10.447.426, de 39 años de edad, se encontraba laborando como taxista a bordo del vehículo automotor marca Hyundai, modelo accent, color gris, placas ADO adscritito a la línea de taxis “Taxi La Marina Comunicaciones”, cuando a la altura de la circunvalación N° 02, cuando observo tres (03) ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente imputado JAVIER ENRIQUE CARABALLO CORDERO, quienes se encontraban frente a la Iglesia Cristiana que esta ubicada en la referida avenida, específicamente al lado de la Estación de Servicio PDV, solicitan sus servicios como taxista para que los lleve a la Urbanización Altos del Sol Amada, procediendo a embarcarse el adolescente imputado en el puesto trasero detrás del chofer, el segundo de los intervinientes en el puesto trasero del lado del copiloto y el tercero en el puesto del delantero del lado derecho; al recorrer un trecho y estando frente a la Urbanización Altos del Sol Amada, el adolescente hoy acusado el cual estaba en el asiento de atrás le coloco en el cuello un objeto, el Arma de Fuego y al mismo tiempo bajo amenazas de muerte obligo a la victima a que continuara conduciendo por la avenida y de no obedecer lo iban a matar, mientras que el sujeto que iba delante le arranco el megáfono al Radio Transmisor de la línea y lo despojaban de sus pertenencias personales (Teléfonos Celulares, lentes de sol, y dinero en efectivo de aproximadamente 150 Bolívares Fuertes); a la altura de la Vía Los Bucares, a la victima lo despojaron del vehículo automotor desembarcándolo del mismo y dejándolo abandonado frente del Club Deportivo del Unión Atlético Maracaibo, y salieron a toda velocidad en posesión del Vehículo automotor robado. La victima se dirigió hacia la avenida principal que conduce hacia el Aeropuerto y seguidamente hacia la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde le informaron los funcionarios que para poner la denuncia debía presentar los documentos del vehículo. Siendo que la victima se comunico con la liena de taxi para la cual albora a fin de informar los sucedido, presentándose en el sitio un compañero de trabajo, quien le informo que el vehículo automotor había sido recuperado en la Urbanización La Chamarreta por la Policía Regional, el cual se encontraba abordado por dos ciudadanos quienes se encontraban detenidos, por lo que la victima se dirigió al sitio donde se encontraba su vehículo logrando reconocer y señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los sujetos que ejecutaron los robos en su contra,

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia en grado de CO AUTOR, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el adolescente fue encontrado y aprehendido en el vehiculo robado a la victima asi como los objetos personales robados a ANTONIO TORRES siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien, ve afectado no solo su patrimonio en cuanto a la propiedad de la cual ha sido despojada, sino también su libertad personal la cual ha sido lesionada para obtener bajo amenaza los bienes materiales queridos por el agresor.
Las normas tipo bajo la cual se juzga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Pautan:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Codigo Penal)
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (ley especial )


Asi mismo el actuar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del artículo 83 del Código Penal, el cual tambien fue invocado por la vindicta publica en la audiencia oral, siendo que este establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (negrillas del tribunal)”

Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los delitos en estudio, puede Encuadrarse perfectamente dentro de los contenidos de la normativa Transcrita ut supra, en grado de COAUTOR ya que el acusado participio de Modo activo conjuntamente con otras personas no traídas a este proceso realizando acciones propias y tendientes al efectiva robo tanto del vehículo como de las pertenencias personales de la victima por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de Coautoria y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Para el autor GRISANTI AVELEDO hay robo agravado cuando:

“hay robo cuando se amenaza a una persona con causar inmediatamente un grave dano a un bien particularmente estimado por aquella, como medio de obligarla a entregarla una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa “.

El autor Juan F González sobre este punto expresa

“la coacción, que significa amenaza bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas (padres, hermanos etc, ), asi como también sobre las cosas: basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa “

Se evidencia que según los hechos narrados y que el tribunal estima acreditados, que la conducta asumida por el acusado de autos estuvo orientada a despojar a la victima de sus bienes muebles y los cuales posteriormente fueron recuperados, como dinero, lentes de sol, teléfonos celulares, megáfono del radio, una linterna, a través del uso de la violencia ya que la victima fue constreñida en su voluntad mediante el uso de un arma de fuego para que entregara los objetos antes descritos, por lo que se estima que el actuar dañoso del acusado esta ajustado a derecho a la luz del tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor debe acotarse lo siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nº 727 del 19-12-05 estableció lo siguiente:
“La ley sobre el hurto y robo de vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida…
Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataque a los intereses de la sociedad…
Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de es tipo de delitos y que lamentablemente la ley por si sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos si no se encuentra apoyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a la realidad.”
Esto viene dado, tal como lo explica la ponente, al auge delictivo en relación a este tipo penal especifico que ha motivado que el legislador patrio idee una norma orientada a restringir esta conducta evidentemente contraria a la armonía social, y que motiva la promulgación de normas reguladoras de conducta en un estado social de derecho, tomando en atención que al configurarse el delito de Robo de Vehículo Automotor se lesionan varios bienes jurídicos tutelados por otras normas con una sola conducta, para alcanzar el fin del sujeto contraventor como es despojar del vehículo a quien lo detenta en un momento determinado, para hacerse de el con intenciones lucrativas o incluso fútiles, para si o para otro, siendo que esta intención ulterior del que delinque no es relevante para el legislador al momento de describir la conducta activa con la que se materializa el delito comentado. Quedando totalmente comprobado para esta juzgadora, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA realizo todas las conductas necesarias para configurar el tipo penal descrito en la norma penal objetiva antes descritas.
Se observa asi que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente transgresor lesiono bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano en ambas disposiciones legales siendo estos de carácter multiples ya que no solo van dirigidos a la propiedad especifica de una persona, sino también que buscan proteger la libertad personal y al ser vulneradas estas normas legales causan un dano moral y psicológico en quien lo sufre, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO TORRES, este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS para el adolescente, haciendo la corrección del escrito acusatorio el cual dice CINCO (05) AÑOS por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional para el cumplimiento de esa sanción, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, estimando racional e idónea la imposición de la sancion antes indicadas al acusado a objeto de que se cumpla con la finalidad de la sanción a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).

Por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, operada la rebaja de 1/3 de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la luz del articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que fueron cometidos los delitos a través del uso de la violencia, estando este adolescente actualmente bajo la Medida de Detención a la luz del articulo 559 para garantizar su comparecencia al proceso, sanción que deberá cumplir bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad, y se sustituye la Detención dictada en fecha 14 de Agosto del 2009, y se le sustituye por las sanción antes especificada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta sanción se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del acusado no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el mismo se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligacion impuesta, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.

En tal sentido es por lo que este tribunal difiere de lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que le sea impuesta algúna otra sanción menos gravosa a su defendido, ya que en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial, y muy especialmente a las establecidas en los literales “a”,”b”,”c”, ”d” y “e”, quien aquí decide, considera que debido a la comprobación cierta de que el acto dañoso se realizo y que con ello se causo una lesión a la victima de autos la cual es la persona de Antonio torres, la certeza asi mismo que el daño fue causado por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, atendiendo a que los delitos por los cuales fue acusado y cuya responsabilidad reconoció sin presión ni apremio en la audiencia oral, son de carácter grave y pluriofensivos, y permiten la aplicación de la privación de libertad según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y siendo comprobada y asumida la responsabilidad del acusado de autos como coautor de los delitos por los cuales fue acusado, la sanción mas adecuada para imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA en contraposición a la acción desplegada por el, es la de PRIVACION DE LIBERTAD aun cuando es la sanción extrema, y no otra, ya que se estima que la Libertad Asistida y las Reglas de Conducta con el apoyo de su grupo familiar no son suficientes para lograr el fin ultimo de la sanción penal en la materia especializada de responsabilidad penal del Niño Nina y Adolescente, siendo que en cada caso concreto y con la anuencia de la norma jurídico procesal, al juez le corresponde ponderar cual es la sanción mas acorde tanto para el acusado de autos quien es sujeto de derechos como para aquellos que esperan a través del cumplimiento de las norma legales la equidad y justicia que debe imperar en toda sociedad.

Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-12-1992, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.057.796, de 16 años de edad, hijo de ELIDA CORDERO y JAVIER CARABALLO, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Estudiaba 3er. Año de Bachillerato, residenciado en: Urb. La Chamarreta, calle 7, casa No.29, Sector 2, en la esquina de la casa queda un acancha llamada Simon Rodriguez, Teléfono: 0261-7880503, 0416-0180916, por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO TORRES por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, operada la rebaja de 1/3 de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la luz del articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que fueron cometidos los delitos a través del uso de la violencia, todo bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contra con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sancion esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad. SEGUNDO por lo que Se sustituye la Detención dictada en fecha 14 de Agosto del 2009, y se le sustituye por las sanción antes especificada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DIECINUEVE (19) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL 2009.
LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 67-09,

Causa N° 1C-2864-09
MJAB/mjab