REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2881-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDRES FUENMAYOR MOLERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: QUENDY JOSE SANCHEZ PAZ
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, miércoles, nueve 09 DE OCTUBRE siendo las 4:20 de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Tribunal, a los adolescentes J IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, con cedula de identidad 25.484.199 Y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y con cédula de identidad Nro. 25.439.285, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia del Municipio Mara del Estado Zulia, por unos hechos acontecidos el día ocho de los corrientes a eso de las dos y media de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, recibieron llamada telefónica indicando que en sector Av. 3 del Moján, en un local comercial venta de gaseosas los empleados habían sorprendido a tres personas robándose unos refrescos, una vez en sitio, los funcionarios ubicados en el local Colas de Venezuela, hablaron con un empleado, Quendy Sánchez, quien indico que dentro del local se encontraban tres personas que sustraían cajas de refresco del local (10 cajas) siendo dos de los sujetos mencionados los adolescentes que hoy se presentan. Es por ello que tomando en consideración los hechos narrados, se concluye que los adolescentes que se presentan, han incurrido en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se les imputa formalmente, en presencia de su defensor, ante este honorable tribunal de control, y en este acto de presentación en virtud de su aprehensión policial, por su presunta participación en el delito mencionado, y tomando en consideración además que se cumplen los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este representante fiscal, solicitar a este juzgado autorice la tramitación de esta causa por el Procedimiento Ordinario, y se imponga como medida cautelar mientras dure la investigación de la medida cautelar del literal “C” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expida Copia Simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , conjuntamente con sus representante legal, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.677.472 y el adolescente VICTOR MANUEL ORTEGA, conjuntamente con su representante legal la ciudadana ELEISY ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.660.196, quienes manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABG. ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.066.875, Inpreabogado No. 82.796, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es El Mojan, Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, calle 21 entre av 4 y 5 Casco Central, del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1695878. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael del Mojan del Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1994, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Definido, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.484.199, hijo de ROSA GREGORIA BARRIENTOS Y ESEQUIEL LAZO, residenciada en El Mojan vía las Lomas, calle 9, Casa N° 78, a dos cuadras del Colegio Nazaret del Estado Zulia, teléfono 0426-7671011(Progenitora) 0416-8683134 (Progenitor). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,55 de estatura aproximadamente, de tez morena, rasgos indígena, de contextura Delgada, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi perfilada larga, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una Camisa Manga Larga negro y mono negro con anaranjado y gomas color negra y IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Machiques de Perija- Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carretillero, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.439.285, hijo de MARIA FELIX PALACIO Y VICTOR MANUEL ORTEGA, residenciado en Barrio El Níspero Av 73, casa N° 79-79, en frente del Taller El Ñato, Parroquia Borjas Romero Maracaibo Zulia. Teléfonos 0424-6175939 0261-3226609. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,55 de estatura aproximadamente, de tez Blanca, de contextura Delgada, de cabello castaño, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos Marrones Claros, de nariz grande achatada, labios semi-gruesos y boca mediana, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en la mano derecha se lee un escorpión, al momento de la presentación viste una Franela Negra con celeste, Jean Azul y Gomas Azules. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron por separado que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA cada uno y por separado “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Así mismo se les dio el derecho de palabra a sus representantes legales JHONNY JOSE BRAVO POZO, MARISELA COROMOTO DE VICENTE Y MARIA MERCEDES VILLASMIL AMESTY, quines manifestaron no tener nada que exponer en este acto. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANDRES FUENMAYOR MOLERO: quien expuso: “Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere totalmente a la misma, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 3 Acta Policial, de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio 5 y 6 Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 22 de Septiembre de 2009, leída a los adolescentes imputados, 3.- al folio (07) Acta de Denuncia de fecha 08 de Octubre de 2009, realizada por el ciudadano QUENDY JOSE SANCHEZ 4.- Al (folio 8) acta de Entrevista realizada por la ciudadana YOMARY DEYANIRA FINOL, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes ven comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fueron imputados como lo es HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de QUENDY JOSE SANCHEZ PAZ, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en contra de los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA , correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que se adhiere la defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son: 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se hace entrega de los adolescentes a sus Representantes legales respectivos presentes el dia de hoy. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de esta causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para al Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael del Mojan del Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1994, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Definido, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.484.199, hijo de ROSA GREGORIA BARRIENTOS Y ESEQUIEL LAZO, residenciada en El Mojan vía las Lomas, calle 9, Casa N° 78, a dos cuadras del Colegio Nazaret del Estado Zulia y IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Machiques de Perija- Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carretillero, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.439.285, hijo de MARIA FELIX PALACIO Y VICTOR MANUEL ORTEGA, residenciado en Barrio El Níspero Av 73, casa N° 79-79, en frente del Taller El Ñato, Parroquia Borjas Romero Maracaibo Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal medidas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal CESA la aprehensión policial del mencionados Adolescentes Imputados quienes son entregados a sus Representantes legales respectivos TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada QUINTO Se ordena oficiar al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decesión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 390-09. Terminó siendo las 4:30 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,





LOS REPRESENTANTES LEGALES,




ROSA GREGORIA BARRIENTOS Y ELEISY ORTEGA LASSO

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2881-09
MJA/db.-