REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2150-07 DECISION Nº 408-09

Visto el escrito que obra desde el folio uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones complementarias de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, interpuesto por la ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del prenombrado adolescente, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre su defendido, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y de Casación Peal del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al pedimento anteriormente indicado observa:

Tal como se observa del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha diez (10) de junio de 2007, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos del prenombrado adolescente, fecha en la cual este Tribunal decretó en contra del imputado, la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada treinta (30) días ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal.

Así, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, se recibió procedente de la oficina de Trabajo Social, oficio donde se informó a este Tribual, que el adolescente acudía con puntualidad a dicha oficina, a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta por este despacho.
En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.

Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente el imputado de autos, ha encontrado sometido a la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “C”, desde el día diez (10) de junio de 2007, lo que hace que se concluya, que éste, efectivamente ha estado sometido a la medida de coerción personal menos gravosa antes indicada, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo, tales medidas. (Resaltado del Tribunal).

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el prenombrado adolescente, y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputado dentro de este proceso.

TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31 del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al adolescente imputado de la presente decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contarse con dirección de la misma.

CUARTO: Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la medida impuesta al imputado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/
CAUSA N° 2C-2150-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 408-09 y se libraron oficios Nº___________________.