REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2603-08 DECISION Nº 409-09

Visto el escrito que obra desde el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, interpuesto por la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada sesenta (60) en virtud de que el mismo ha venido cumpliendo de forma ininterrumpida la medida antes señalada, solicitud que fundamenta en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 538 eiusdem.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata en acta de fecha trece (13) de septiembre de 2008, que obra desde el folio quince (15) al diecinueve (19) de esta causa, en esa misma fecha fue presentado ante este Tribunal por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito en referencia, fecha en la cual, este Tribunal acordó entre otros, que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario e impuso al joven imputado, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia éste presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Ahora bien, en fecha primero (01) de julio de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del prenombrado joven adulto, procediendo el Tribunal en fecha tres (03) de julio a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar el día veintitrés (23) del mismo mes y año.

Así, en la fecha antes dicha, no se llevó a cabo la audiencia preliminar, motivado a que este Tribunal no dio despacho por haberse encontrado en una jornada de entrega de juguetes en la Población de Machiques de Perija programada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procediéndose a fijar por auto como nueva oportunidad procesal para efectuar dicha audiencia, el día cuatro (04) de agosto de 2009.

En este orden de ideas, los días cuatro (04) de agosto de 2009 y primero (01) de octubre de 2009, fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, por solicitud de la Defensa del imputado, quien requirió del Tribunal se recabara de la Medicatura Forense, exámenes médico legal físico, toxicológico y psiquiátrico que se ordenó practicar a su defendido, destacando que en cada una de dichos actos procesales, se contó con la comparecencia del imputado.

En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el joven imputado de autos, de alguna manera le restringe su libertad, así mismo, tomándose en cuenta que éste con su comparecencia a los actos procesales ha denotado su voluntad de someterse a este proceso, así mismo, siendo que el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, supone que las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente, caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente de autos de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, de modo que la libertad del misma se vea restringida en el menor grado posible.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, comenzándose las presentaciones cada sesenta (60) días, a partir de la próxima presentación del mismo.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31 del Ministerio Público y al adolescente imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2603-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 409-09 y se libraron oficios Nº__________________.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.