Maracaibo, trece (13) de octubre de 2009
199º y 150º

DECISION Nº 2C-2804-09__ ____ ___SENTENCIA Nº 50-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha cinco (05) de octubre de 2009, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como todas las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, los adolescentes admitieron los hechos que se les imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponerles de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 22.449.342, nacido en fecha 26-09-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, estudiante y trabajador de Latonería y Pintura, hijo de Rubén Ramírez y Maritza Aguilar, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 94, casa Nº 43-34, al lado de la Ferretería La Patrona, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-9624422 (Mamá).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 23.748.889, nacido en fecha 22-12-1991, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Fanny Gaviria y de José Gómez (D), residenciado en el Sector Altos 03, calle 95RQ, vía Los Bucares, pasando Los Patrulleros, a diez casas de la Tienda Abastos San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: MIGUEL AGUILAR (para ambos delitos).

FISCAL: AGB. SUMY HERNADEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Nº 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Público de este Circuito Judicial Penal, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) del expediente, la cual fuera debidamente subsanada en escrito observable desde el folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la causa, los hechos que se le imputan a los adolescentes de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL AGUILAR se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Ruta Circunvalación N° 2, dirigiéndose del kilómetro 4 hacía el Centro Comercial Galerías Mall en su vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, color marrón, clase automóvil, placas MCD-75K, en ese momento llevaba dos pasajeros, y a la altura del Sector San Miguel al pasar el semáforo abordan el referido vehículo dos sujetos, uno por identificar de piel trigueña, estatura alta y contextura delgada, quien aborda el vehículo en el asiento trasero, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se embarca en el asiento delantero. Posteriormente, a la altura del elevado del Puente Humberto Fernández Moran, el sujeto aún por identificar saca de su cintura un arma de fuego sometiendo al ciudadano MIGUEL AGUILAR y a los demás pasajeros, dirigiendo a la víctima para que manejara hasta el Centro Comercial Galerías Mall, lugar donde se bajan a los pasajeros, indicándole al ciudadano MIGUEL AGUILAR que los llevara hasta el Sector San Miguel, de esta forma accede llevarlos hasta la Circunvalación N° 3, específicamente al estadio de Enelven, donde lo dejan abandonado y retirándose el sujeto aún por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el vehículo propiedad de la víctima, de manera que, el ciudadano MIGUEL AGUILAR intenta llamar a su teléfono celular, el cual se encontraba en el vehículo antes identificado, logrando comunicarse con sujetos desconocidos, quienes les indican que le entregarían su vehículo el día 01-05-09, en el sector Los Bucares, en vista de tales circunstancias, la víctima da aviso de lo sucedido al Oficial Jhonny Rodríguez, funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien es su familiar, por lo que el 01-05-09, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, por encontrarse en labores de patrullaje dicho funcionario se traslada hasta el sector Los Bucares, Barrio Las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, haciéndole seguimiento al vehículo antes referido, cuando logra avistar el vehículo en cuestión, específicamente en la avenida principal, a cuatro cuadras del estadio La Encrucijada, el cual era abordado por tres sujetos, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar el Oficial Segundo N° 1226 Ricardo Duno, y el Oficial N° 1588 JUAN MONTERO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, de esta forma los funcionarios actuantes solicitan al conductor que detuviera el vehículo y que todos los ocupantes se bajaran del mismo, éstos acatan las órdenes, en tanto que los funcionarios proceden a realizarles la revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía el vehiculo, dos teléfonos celulares ambos marca ZTE, modelos C.336, ambos de color dorado y negro, no teniendo ninguno de ellos seriales visibles, uno con batería de la misma marca N° 10090810242496796 y el otro con batería N° 321283083304, así mismo a bordo del vehículo referido también se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al cual logran incautarle un teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color Negro, serial N° 0352497343, con su batería de la misma marca N° SNN5696C, con un chip de la línea telefónica de color blanco, de la empresa telefónica Digitel, sin serial visible, a su vez a bordo del referido vehículo se encontraba el ciudadano adulto Asneiro Segundo Valbuena Maceu a quien no se le encontró ningún objeto, de esta forma proceden a practicar la inspección ocular al vehículo antes identificado, llevando hasta la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional a los aprehendidos y a los objetos incautados, y una vez en el sitio los funcionarios actuantes se entrevistan con el ciudadano MIGUEL AGUILAR quien allí se encontraba y les manifiesta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había sido uno de los sujetos que con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de su vehículo automotor en compañía de otro sujeto aún por identificar, y que el vehículo retenido era de su propiedad.
Así, para sustentar su acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados adolescentes como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 01-05-09, suscrita por el Oficial # 1588 JUAN MONTERO y el Oficial Segundo # 1226 RICARDO DUNO, Funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los acusados, destacando que en la misma se deja constancia que el ciudadano MIGUEL AGUILAR, señaló a uno de los adolescentes, el que portaba una gorra roja, quien resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como uno de los sujetos que el día anterior, en horas de la noche, estando acompañado de otro sujeto, mediante amenazas de muerte con un arma de fuego tipo pistola, lo habían despojado de su vehículo.
Acta de Denuncia Verbal Escrita, de fecha 01-05-09, rendida por ante la Comisaría PUMA OESTE, de la Policía Regional por el ciudadano MIGUEL AGUILAR, de la que extrae que éste indicó que el día 30 de Abril del año en curso, a eso de las 8:30 horas de la noche, cuando se dirigía del kilómetro 4 hacia Galenas en su carro marca Ford, modelo Fairlane 500, color marrón, agarró dos pasajeros ya que estaba laborando como conductor de la Ruta la Circunvalación Nº 2, siendo que a la altura del Sector San Miguel, se embarcaron en su carro dos personas del sexo masculino, uno de ellos flaco, alto, moreno, que se embarcó en unos de los asientos traseros y el otro trigueño, bajo, pelo castaño, quien se embarco en el asiento delantero, siendo que aI pasar el elevado del puente Humberto Fernández Moran, el sujeto de color moreno, sacó de su cintura una pistola y lo sometió a él y a los otros dos pasajeros, llevándolos hasta Galerías, donde estos tipos dejaron a los pasajeros, luego le dijeron que se dirigiera al sector San Miguel donde los esperaba otro ocupante, luego fueron a la Circunvalación N° 3, específicamente al estadio Enelven, donde lo dejaron y se llevaron su carro, tomando la determinación de llamar en varias oportunidades a los sujetos a su teléfono celular, ya que ellos se lo habían quitado, logrando comunicarse con uno de ellos, quien le dijo que quería la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes para entregarle su carro, acordando verse el día primero de mayo de 2009 en el sector Los Bucares, siendo que se dirigió al sector, con su primo de nombre Jhony Rodríguez, oficial de la Policía Regional del estado Zulia, hicieron un recorrido por la zona hasta que lograron ver su carro, y a tres personas dentro de él, por lo que su primo llamó a la policía, logrando la Policía Regional recuperar su carro y detener a los sujetos que lo abordaban, logrando ver los sujetos y notar que uno de ellos que tenía una gorra de color rojo, era el acompañante del que lo amenazó con una pistola y le quitó el carro.
Entrevista de fecha 06-05-09, suscrita por el ciudadano JHONY RODRIGUEZ, quien es funcionario adscrito al Departamento de Logística de la Policía Regional, placa 1073, por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en la cual expuso que es testigo presencial de la aprehensión realizada el día 01-05-09 por parte de funcionarios de la Policía Regional, de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo del vehículo propiedad de su familiar MIGUEL AGUILAR.
Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicada a: Un (01) vehículo marca FORD, modelo FAIRLANE 500, color MARRON, placas MCD-75K.
Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW Credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO Credencial 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicado a: 1.-Un teléfono celular marca Maca ZTE, modelo C-336, color: Dorado y Negro, con su respectiva batería, 2.- Un teléfono celular marca Maca, con su respectiva batería. 3.- Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro con su respectiva batería, un chip de la línea telefónica de color blanco.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los adolescente acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:

El día 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL AGUILAR se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Ruta Circunvalación N° 2, dirigiéndose del kilómetro 4 hacía el Centro Comercial Galerías Mall en su vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, color marrón, clase automóvil, placas MCD-75K, en ese momento llevaba dos pasajeros, y a la altura del Sector San Miguel al pasar el semáforo abordan el referido vehículo dos sujetos, uno por identificar de piel trigueña, estatura alta y contextura delgada, quien aborda el vehículo en el asiento trasero, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se embarca en el asiento delantero. Posteriormente, a la altura del elevado del Puente Humberto Fernández Moran, el sujeto aún por identificar saca de su cintura un arma de fuego sometiendo al ciudadano MIGUEL AGUILAR y a los demás pasajeros, dirigiendo a la víctima para que manejara hasta el Centro Comercial Galerías Mall, lugar donde se bajan a los pasajeros, indicándole al ciudadano MIGUEL AGUILAR que los llevara hasta el Sector San Miguel, de esta forma accede llevarlos hasta la Circunvalación N° 3, específicamente al estadio de Enelven, donde lo dejan abandonado y retirándose el sujeto aún por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el vehículo propiedad de la víctima, de manera que, el ciudadano MIGUEL AGUILAR intenta llamar a su teléfono celular, el cual se encontraba en el vehículo antes identificado, logrando comunicarse con sujetos desconocidos, quienes les indican que le entregarían su vehículo el día 01-05-09, en el sector Los Bucares, en vista de tales circunstancias, la víctima da aviso de lo sucedido al Oficial Jhonny Rodríguez, funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien es su familiar, por lo que el 01-05-09, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, por encontrarse en labores de patrullaje dicho funcionario se traslada hasta el sector Los Bucares, Barrio Las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, haciéndole seguimiento al vehículo antes referido, cuando logra avistar el vehículo en cuestión, específicamente en la avenida principal, a cuatro cuadras del estadio La Encrucijada, el cual era abordado por tres sujetos, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar el Oficial Segundo N° 1226 Ricardo Duno, y el Oficial N° 1588 JUAN MONTERO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, de esta forma los funcionarios actuantes solicitan al conductor que detuviera el vehículo y que todos los ocupantes se bajaran del mismo, éstos acatan las órdenes, en tanto que los funcionarios proceden a realizarles la revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía el vehiculo, dos teléfonos celulares ambos marca ZTE, modelos C.336, ambos de color dorado y negro, no teniendo ninguno de ellos seriales visibles, uno con batería de la misma marca N° 10090810242496796 y el otro con batería N° 321283083304, así mismo a bordo del vehículo referido también se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al cual logran incautarle un teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color Negro, serial N° 0352497343, con su batería de la misma marca N° SNN5696C, con un chip de la línea telefónica de color blanco, de la empresa telefónica Digitel, sin serial visible, a su vez a bordo del referido vehículo se encontraba el ciudadano adulto Asneiro Segundo Valbuena Maceu a quien no se le encontró ningún objeto, de esta forma proceden a practicar la inspección ocular al vehículo antes identificado, llevando hasta la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional a los aprehendidos y a los objetos incautados, y una vez en el sitio los funcionarios actuantes se entrevistan con el ciudadano MIGUEL AGUILAR quien allí se encontraba y les manifiesta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había sido uno de los sujetos que con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de su vehículo automotor en compañía de otro sujeto aún por identificar, y que el vehículo retenido era de su propiedad.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los adolescentes de auto, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día 30 de Abril de 2009, aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MIGUEL AGUILAR se encontraba laborando como chofer de tráfico en su vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, color marrón, clase automóvil, placas MCD-75K, llevando dos pasajeros, y a la altura del sector San Miguel al pasar el semáforo abordan el referido vehículo dos sujetos, uno por identificar de piel trigueña, estatura alta y contextura delgada, quien aborda el vehículo en el asiento trasero, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se embarca en el asiento delantero. Posteriormente, a la altura del elevado del puente Humberto Fernández Moran, el sujeto aún por identificar saca de su cintura un arma de fuego sometiendo al ciudadano MIGUEL AGUILAR y a los demás pasajeros, dirigiendo a la víctima para que manejara hasta el Centro Comercial Galerías Mall, lugar donde se bajan a los pasajeros, indicándole al ciudadano MIGUEL AGUILAR que los llevara hasta el sector San Miguel, de esta forma accede llevarlos hasta la Circunvalación N° 3, específicamente al estadio de Enelven, donde lo dejan abandonado y retirándose el sujeto aún por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el vehículo propiedad de la víctima, de manera que, el ciudadano MIGUEL AGUILAR intenta llamar a su teléfono celular, el cual se encontraba en el vehículo antes identificado, logrando comunicarse con sujetos desconocidos, quienes les indican que le entregarían su vehículo el día 01-05-09, en el sector Los Bucares, en vista de tales circunstancias, la víctima da aviso de lo sucedido al Oficial Jhonny Rodríguez, funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien es su familiar, quien el 01-05-09, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, por encontrarse en labores de patrullaje, se traslada hasta el sector Los Bucares, Barrio Las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, haciéndole seguimiento al vehículo antes referido, cuando logra avistarlo específicamente en la avenida principal a cuatro cuadras del estadio La Encrucijada, el vehículo en cuestión, el cual era abordado por tres sujetos, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar el Oficial Segundo N° 1226 Ricardo Duno, y el Oficial N° 1588 JUAN MONTERO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, de esta forma los funcionarios actuantes solicitan al conductor que detuviera el vehículo y que todos los ocupantes se bajaran del mismo, éstos acatan las ordenes, en tanto que los funcionarios proceden a realizarles la revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía el vehiculo, dos teléfonos celulares ambos marca ZTE, modelos C.336, ambos de color dorado y negro, no teniendo ninguno de ellos seriales visibles, uno con batería de la misma marca N° 10090810242496796 y el otro con batería N° 321283083304, así mismo a bordo del vehículo referido también se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al cual logran incautarle un teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color Negro, serial N° 0352497343, con su batería de la misma marca N° SNN5696C, con un chip de la línea telefónica de color blanco, de la empresa Telefónica Digitel, sin serial visible, a su vez a bordo del referido vehículo se encontraba el ciudadano adulto Asneiro Segundo Valbuena Maceu a quien no se le encontró ningún objeto, de esta forma proceden a practicar la inspección ocular al vehículo antes identificado, llevando hasta la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional a los aprehendidos y a los objetos incautados, y una vez en el sitio los funcionarios actuantes se entrevistan con el ciudadano MIGUEL AGUILAR quien allí se encontraba y les manifiesta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había sido uno de los sujetos que con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de su vehículo automotor en compañía de otro sujeto aún por identificar, y que el vehículo retenido era de su propiedad.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUILAR y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la ocurrencia y la coautoría de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, igualmente cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUILAR.


Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se hace necesario citar el contenido del artículo 5 de la precitada ley, el cual a la letra dispone:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

Por su parte, el artículo 6 eiusdem dispone:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
10. De Noche…”

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla las circunstancias que agravan del delito de Robo de Vehículos Automotores, observándose que uno de los supuestos de procedencia de las agravantes de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada aún cuando se emplee un arma que sin serlo, simule serlo, con dos o más personas, sobre vehículos destinados al transporte público, de noche.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando el prenombrado adolescente el día 30 de Abril de 2009, aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MIGUEL AGUILAR se encontraba laborando como chofer de tráfico en su vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, color marrón, clase automóvil, placas MCD-75K, abordó el referido vehículo acompañado de otro sujeto por identificar, el cual a la altura del elevado del puente Humberto Fernández Moran, saca de su cintura un arma de fuego sometiendo al ciudadano MIGUEL AGUILAR y a los demás pasajeros, dirigiendo a la víctima para que manejara hasta el Centro Comercial Galerías Mall, lugar donde se bajan a los pasajeros, indicándole al ciudadano MIGUEL AGUILAR que los llevara hasta el sector San Miguel, para luego ser abandonada la víctima, en la Circunvalación N° 3, específicamente por el estadio de Enelven, por parte del sujeto aún por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se retiran del lugar en el vehículo propiedad de la víctima, siendo posteriormente reconocido el adolescente por la víctima, cuando funcionarios de la Policía Regional lo aprehenden en poder del vehículo en referencia, conjuntamente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Lo antes expuesto, lleva a concluir a esta Juzgadora, que este acusado adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, al haber estado acompañando a un sujeto aún por identificar, quien esgrimiendo un arma de fuego, sometió a la víctima para despojarla de su vehículo.
En este orden de ideas, se concluye que este acusado ejecutó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia contra la víctima a fin de que ésta permitiera ser despojada de su vehículo, ya que su presencia en el lugar de los hechos surtía el efecto de amedrentar psicológicamente a la misma, hecho éste que se estima agravado, ya que medio en su ejecución amenazas de muerte contra la víctima, el sujeto no identificado esgrimió un arma de fuego para amenazar a la misma, el hecho se perpetró contra un vehículo destinado al transporte público, acaeció de noche, siendo que por el concurso o acuerdo de varias personas en la ejecución del mismo, se aseguraban los resultados de la ilegal acción perpetrada por el adolescente y el sujeto aún por identificar.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que contempla el delito que se le imputa, vale decir sus artículos 5 y 6, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de manera violenta de su vehículo automotor el cual afortunadamente fue recuperado.

En otro orden de ideas, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se hace necesario citar el contenido del artículo 9 de la precitada ley, el cual a la letra dispone:

"Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...".

Por su parte el artículo 83 del Código Penal dispone:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente acusado, de haber estado al momento de su aprehensión, tripulando el vehículo que le habían robado días antes a la víctima de autos, lo que al aplicar la lógica y dada la admisión de hechos del adolescente, hace pensar a esta juzgadora, que éste tenía conocimiento de que dicho vehículo era robado y no obstante ello, lo escondía acompañado de otras personas no involucradas en el hecho principal, entiéndase el ciudadano Asneiro Segundo Valbuena Maceu, quien fuera conjuntamente detenido con este acusado, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en poder de dicho vehículo, lo que lo hace coautor del hecho que se le imputa.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el delito imputado, es decir, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores relacionado con el artículo 83 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el adolescente acusado, se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima, quien afortunadamente en este caso recuperó el bien del cual había sido despojado de manera violenta, esto es, su vehículo antes identificado, el cual estaba en poder del adolescente al momento de su aprehensión quien lo estaba tripulando conjuntamente con otras dos persona, como se acaba de señalar, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

Por lo que respecta al resto de los elementos del delito, en lo atinente a ambos adolescentes acusados, igualmente se puede decir que se está en presencia de ellos, y al respecto debe señalarse lo siguiente:

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos ambos acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a favor de ninguno de ellos, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que ambos adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
(Para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA))
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito de subsanación de la acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se tomara en cuenta que de imponerse a su defendido una medida privativa de libertad, se estaría entorpeciendo el proceso de estudio del mismo.
La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al joven adulto de autos, está presente en el caso en estudio, a saber, robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“…difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

En el anterior orden de ideas, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se da plenamente demostrado que los hechos que se le imputan sucedieron el día 30 de Abril de 2009, aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MIGUEL AGUILAR se encontraba laborando como chofer de tráfico en su vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, color marrón, clase automóvil, placas MCD-75K, y el prenombrado adolescente abordó el referido vehículo acompañado de otro sujeto por identificar, el cual a la altura del elevado del puente Humberto Fernández Moran, saca de su cintura un arma de fuego sometiendo al ciudadano MIGUEL AGUILAR y a los demás pasajeros, dirigiendo a la víctima para que manejara hasta el Centro Comercial Galerías Mall, lugar donde se bajan a los pasajeros, indicándole al ciudadano MIGUEL AGUILAR que los llevara hasta el sector San Miguel, para luego ser abandonada la víctima, en la Circunvalación N° 3, por el estadio de Enelven, por parte del sujeto aún por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se retiran del sitio en el vehículo propiedad de la víctima, siendo posteriormente reconocido el adolescente por la víctima, cuando funcionarios de la Policía Regional lo aprehenden en poder del vehículo en referencia, conjuntamente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del adolescente en referencia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGULAR, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el mismo sea merecedora de una sanción penal, al tener la misma una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, bien tutelado por la norma contentiva del ilícito atribuido a este adolescente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGULAR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, cuando se encontraba acompañado de otro sujeto aún por identificar en el vehículo que le fue despojado a la víctima, reforzando el adolescente con su presencia en el sitio, la violencia ejercida en contra de la víctima por el sujeto por identificar que lo apuntaba con un arma de fuego, aspecto éste que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven acusado afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en virtud de que la acción realizada por éste acompañado de un sujeto por identificar, estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de un vehículo propiedad de la víctima, el cual llegaron a despojarle y luego fue recuperado, por lo que la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber estado en acompañando de un sujeto por identificar, quien con un arma de fuego amenazó a la víctima a fin de que ésta permitiera ser despojada de su vehículo, en el cual huyen luego de dejarla botada en la Circunvalación N° 3, por el estadio de Enelven, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima fue afectado viéndose disminuido momentáneamente.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.

En base a ello, se observa que la Defensa Pública del adolescente solicitó que su defendido fuera sancionado con una medida diferente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente, quien posee apoyo familiar, representado por la presencia permanente de su representante legal (progenitora Maritza Aguilar) durante todo este proceso, así mismo, siendo que la medida de privación de libertad efectivamente entorpecería el proceso escolar en el que señala la defensa se encuentra incurso su defendido, es por lo cual, se estima que dictarle una sanción que implique su privación de libertad, iría en perjuicio dicho proceso de capacitación a nivel educativo, lo que lleva a considerar a este Tribunal, que lo peticionado por la Defensa resulta ser lo más favorable para el adolescente acusado, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, razón por la cual, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones previstas en nuestra ley especial, considera este Tribunal que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LA LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de servicios gratuitos a favor de la comunidad, vale decir, la víctima indirecta de todo delito, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado de Vehículo Automotor), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el joven acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo, de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente de autos, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente pues su vehículo fue recuperado, luego de que el adolescente conjuntamente con una persona no identificada lo despojaran de forma violenta, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS CADA UNA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, y una vez cumplidas dichas medidas, deberá el adolescente, cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, pues tan solo cuenta con 17 años de edad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener 17 años de edad, de alcanzarse tal fin, éste podrá verse definitivamente apartado del sistema penal de adolescentes, destacando que para la fecha en que cumpla con su sanción, ya éste responderá penalmente como adulto, pues habrá alcanzado la mayoría de edad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
(Para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA))

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, que resumidamente se concretan en que el día primero de mayo de 2009, éste fue aprehendido en el momento en que tripulaba conjuntamente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro ciudadano mayor de edad, el vehículo que le habían robado días antes a la víctima de autos, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de la víctima de autos en calidad de COAUTOR, ya que el mismo fue detenido en compañía del otro adolescente acusado y un sujeto mayor de edad, en poder del vehículo del cual días antes había sido despojado de manera violenta la víctima, por dos sujetos, una de las cuales usaba un arma de fuego, lo que hace presumir al tribunal que el adolescente sabía que ese vehículo era robado y no obstante ello lo escondía conjuntamente con otras personas, aspecto este que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otro adolescente y otro sujeto adulto, atentó contra el derecho a la propiedad de la víctima de autos, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber estado en compañía de otro adolescente y otro sujeto adulto, tripulando el vehículo que días antes le habían robado a la víctima de autos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando por ello el derecho a la propiedad de la víctima, lo que lo hace penalmente responsable por el delito cometido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS. La defensa por su parte, pidió al Tribunal se impusiera a su defendido la sanción tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, en criterio de esta juzgadora, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTDA ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, sustituida posteriormente por una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el delito imputado al adolescente es susceptible de que se realice una conciliación entre las partes, la cual no se llevó a efecto en este caso, sin embargo, la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente pues recuperó su vehículo, no habiendo tenido parte el adolescente en el hecho principal del robo, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO CADA UNA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que es de trascendental importancia en este caso, pues prontamente el adolescente alcanzará su mayoría de edad y por tanto responderá penalmente como adulto.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS CADA UNA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, y una vez cumplidas dichas medidas, deberá el adolescente, cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

TERCERO: El Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de imponer al adolescente la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años, ya que la medida anteriormente señalada, considerándose las circunstancias particulares de este caso, se estima que es la más idóneas para alcanzar el fin educativo de la misma, de acuerdo con el artículo 621 de la Ley Especial.

CUARTO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR.

QUINTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO CADA UNA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo el Nº 50-09.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA


MEMA
CAUSA N° 2C-2804-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 50-09.

Conste Srio.
Abg. RICARDO MORALES E.