Maracaibo, trece (13) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2877-09 SENTENCIA Nº 51-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha cinco (05) de octubre de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-05-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Sonia Chourio y Luís Rivero, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal.
VICTIMA: RAFAEL MONTIEL.

FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, con domicilio procesal en la Avenida 15 A, con calle 69 A, Nº 15-86, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6493832.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintidós (22) al veintinueve (29) del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día Domingo 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano víctima RAFAEL MONTIEL laboraba como taxista en su vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, color: Gris, placas: SBI-22U, perteneciente a la Línea de Taxi Paz Service, en el momento que se transitaba por el corredor vial Cecilio Acosta, con calle 98, diagonal a la Farmacia San Javier, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicitan sus servicios el ciudadano adulto José Ramón Méndez y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que los llevara hasta el sector conocido como el Garaje del Estado, embarcándose el adolescente LUIS ALBERTO RIVERO, en la parte delantera y el ciudadano adulto José Ramón Méndez, en la parte trasera, cuando en el camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateada con negro, lo apunta y le manifiesta que le entregara su celular, y en ese instante el ciudadano adulto José Ramón Méndez, le quita su teléfono celular, marca LG, color: negro, y es cuando el ciudadano víctima RAFAEL MONTIEL, por encontrarse cerca, no toma la vía que para el sitio que ellos le indicaron, sino que toma la vía para la central de la línea de taxi para la cual labora, pasando por el frente de la línea de taxi, donde apaga el vehículo, se baja y de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto José Ramón Méndez, se bajan del vehículo y salen corriendo, mientras esto sucedía, el ciudadano víctima pide ayuda a sus compañeros que se encontraban en la central, indicándoles que esos sujetos lo llevaban atracado, y es cuando salen en persecución de los mismos, logrando darle alcance conjuntamente con el ciudadano CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en ese mismo instante se encontraban los Oficiales SAMANTA MOLERO, credencial 0938 y CARLOS MEDRANO, credencial 0748, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en labores ordinarias de patrullaje, por la Circunvalación N° 1, a la altura del Distribuidor Cañada Honda, de esta ciudad, quienes escuchan el llamado de la central de comunicaciones, donde informaron que en el corredor vial Cecilio Acosta, la comunidad tenía restringido a dos sujetos que acababan de despojar de sus pertenencias a un taxista, y al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano víctima, quien les informa lo sucedido, realizando la inspección corporal de ley, donde logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cinto derecho del pantalón, un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado de material sintético y al ciudadano adulto José Ramón Méndez, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca LG, de color negro, motivo por el cual, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto José Ramón Méndez, así como a su traslado y de lo incautado, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.


Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha 28/06/2009, suscrita por los funcionario Oficiales SAMANTA MOLERO, credencial 0938 y CARLOS MEDRANO, credencial 0748, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y del ciudadano adulto José Ramón Méndez, destacando que en la misma se deja constancia que a éste se le incautó un arma fascimil.
Acta de denuncia verbal de fecha 28/06/2009, formulada por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano RAFAEL MONTIEL, en la que éste expone como sucedieron los hechos de los que fue objeto, quien entre otras cosas indicó: “… me encontraba en mi labor de trabajo como taxista en mi vehiculo marca: Fiat, modelo uno, color gris, placas: SBI-22U, … en el corredor vial cecilio acosta con calle 98 diagonal a la farmacia San Javier, cuando dos ciudadanos me solicitaron la parada siendo el primero de contextura delgada, … con una edad aproximada de 16 años, … y el segundo, de contextura gordo, con una edad aproximada de 40 años… luego el primero de ellos se monta en la parte delantera y el segundo en la parte trasera, estos sujetos me dicen que los traslade hasta el garaje del estado, cuando de repente el sujeto que iba en la parte delantera me apunta con un arma de fuego plateada con cacha negra, y el segundo sujeto me quita el celular…”.
Dictamen Pericial de Reconocimiento, Nº DIP-DC-Nº 0599-09, de fecha 02 de julio de 2009, suscrito por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) facsimil de arma de fuego, elaborado en metal liviano color gris, sin marca ni serial visible.
Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluo Real, Nº DIP-DC-Nº 0598-09, de fecha 02 de julio de 2009, suscrito por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto eléctrico, denominado como teléfono tipo móvil, marca: LG, modelo MG161A, color negro, con un valor real de Bs. 40,00.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día Domingo 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano víctima RAFAEL MONTIEL laboraba como taxista en su vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, color: Gris, placas: SBI-22U, perteneciente a la Línea de Taxi Paz Service, en el momento que se transitaba por el corredor vial Cecilio Acosta, con calle 98, diagonal a la Farmacia San Javier, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicitan sus servicios el ciudadano adulto José Ramón Méndez y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que los llevara hasta el sector conocido como el Garaje del Estado, embarcándose el adolescente LUIS ALBERTO RIVERO, en la parte delantera y el ciudadano adulto José Ramón Méndez, en la parte trasera, cuando en el camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateada con negro, lo apunta y le manifiesta que le entregara su celular, y en ese instante el ciudadano adulto José Ramón Méndez, le quita su teléfono celular, marca LG, color: negro, y es cuando el ciudadano víctima RAFAEL MONTIEL, por encontrarse cerca, no toma la vía que para el sitio que ellos le indicaron, sino que toma la vía para la central de la línea de taxi para la cual labora, pasando por el frente de la línea de taxi, donde apaga el vehículo, se baja y de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto José Ramón Méndez, se bajan del vehículo y salen corriendo, mientras esto sucedía, el ciudadano víctima pide ayuda a sus compañeros que se encontraban en la central, indicándoles que esos sujetos lo llevaban atracado, y es cuando salen en persecución de los mismos, logrando darle alcance conjuntamente con el ciudadano CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en ese mismo instante se encontraban los Oficiales SAMANTA MOLERO, credencial 0938 y CARLOS MEDRANO, credencial 0748, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en labores ordinarias de patrullaje, por la Circunvalación N° 1, a la altura del Distribuidor Cañada Honda, de esta ciudad, quienes escuchan el llamado de la central de comunicaciones, donde informaron que en el corredor vial Cecilio Acosta, la comunidad tenía restringido a dos sujetos que acababan de despojar de sus pertenencias a un taxista, y al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano víctima, quien les informa lo sucedido, realizando la inspección corporal de ley, donde logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cinto derecho del pantalón, un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado de material sintético y al ciudadano adulto José Ramón Méndez, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca LG, de color negro, motivo por el cual, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto José Ramón Méndez, así como a su traslado y de lo incautado, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, el día Domingo 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano víctima RAFAEL MONTIEL laboraba como taxista en su vehículo, y en el momento que se transitaba por el corredor vial Cecilio Acosta, con calle 98, diagonal a la Farmacia San Javier, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan sus servicios el ciudadano adulto José Ramón Méndez y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), embarcándose el adolescente LUIS ALBERTO RIVERO, en la parte delantera y el ciudadano adulto José Ramón Méndez, en la parte trasera, cuando en el camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateada con negro, lo apunta y le manifiesta que le entregara su celular, y en ese instante el ciudadano adulto José Ramón Méndez, le quita su teléfono celular, marca LG, color: negro, quienes luego fueron aprehendidos por compañeros de la línea de taxi donde labora la víctima y entregados a funcionarios del al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, luego de ponerlos al tanto de lo sucedido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del adolescente de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MONTIEL y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal dispone:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando éste el día Domingo 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, acompañado del ciudadano adulto José Ramón Méndez, solicitó los servios de taxi del ciudadano RAFAEL MONTIEL, embarcándose en la parte delantera del vehículo y el ciudadano adulto en la parte trasera, para luego en el camino, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacar un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateada con negro, apuntar a la víctima a quien le manifestó que le entregara su celular, instante en el que el ciudadano adulto le quita su teléfono celular a la víctima.

Lo anterior deja ver, que el adolescente acompañado de otra persona adulta, escrimió en contra de la víctima un arma fascimil para amenazarla, mientras la persona adulta que lo acompañaba la despojó de su teléfono celular, todo lo cual lleva a concluir a este Tribunal, que éste adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el adolescente, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, es decir, los artículos 83, 455 y 458.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, lo que en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescentes de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la medida de privación de libertad por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años y no de cinco (05) como se estableció en el escrito acusatorio.

Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se le impusiera a su defendido la medida de Libertad Asistida por cuanto del examen médico forense realizado en fecha 28-09-2009, se desprende que su defendido presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Leve, siendo una situación de tipo patológica que requiere cuidados médicos, tal como se evidencia del mismo, siendo el caso que el fin primario del sistema penal de adolescente es de carácter educativo y no restrictivo de la libertad.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el adolescente de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al adolescente de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el adolescente acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día el día Domingo 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, acompañado del ciudadano adulto José Ramón Méndez, solicitó los servios de taxi del ciudadano RAFAEL MONTIEL, embarcándose en la parte delantera del vehículo y el ciudadano adulto en la parte trasera, para luego en el camino, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacar un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateada con negro, apuntar a la víctima a quien le manifestó que le entregara su celular, instante en el que el ciudadano adulto le quita su teléfono celular a la víctima.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MONTIEL y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, al tener la misma una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, bien jurídico tutelado por la norma contentiva del ilícito atribuido al adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MONTIEL, en calidad de COAUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó mientras se encontraba acompañado de una persona adulta, específicamente haber apuntado a la víctima con un arma de fuego fascimil, mientras la persona que lo acompañaba la despoja de su teléfono celular, por lo que ejerció violencia contra la víctima, aspecto éste que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado puso en afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en virtud de que la acción realizada por el adolescente acompañado de una persona adulta, estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de ésta, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber utilizado un arma de fuego fascimil para amenazar a la víctima, todo ello con el fin de despojarla de bines de su propiedad, los cuales le fuero despojados por la persona adulta que la acompañaba, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima se vio trastocado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.

En base a ello, se observa que la Defensa Pública del adolescente solicitó que su defendido fuera sancionado con una medida diferente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, así mismo, que estamos ante un adolescente que tan solo cuenta con 16 años, lo que denota que el mismo tiene un mediano grado de madurez, que aún está en fase de desarrollo de su personalidad y por tanto es más vulnerable a la manipulación de una persona adulta, así mismo, siendo que en desde el folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente, se aprecia examen Psiquiátrico y Psicológico practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicóloga Forense Maria Inés Alcalá, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual éstas concluyen que de acuerdo a los resultados de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos practicados al prenombrado adolescente, existe indicadores significativos de trastorno mental, para el momento de la evaluación, diagnosticándole Trastorno mental orgánico. Retardo metal leve, recomendando que reciba tratamiento especializado, que lleva a considerar a este Tribunal, que lo peticionado por la Defensa resulta ser lo más favorable para el adolescente, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, razón por la cual, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones previstas en nuestra ley especial, considera este Tribunal que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con un mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, como ya se indicó, los mismos dejan ver que el adolescente presentó indicadores significativos de trastorno mental, para el momento de su evaluación, se le diagnosticó Trastorno mental orgánico. Retardo metal leve y se recomendó que recibiera tratamiento especializado, el cual con las medidas antes indicadas, podrá verse materializado, destacando que en el informe en cuestión, en la evaluación psicológica se indicó que el mismo presenta un funcionamiento intelectual por debajo del promedio categorizándolo en retardo mental leve, hace uso del pensamiento concreto, escaso, impidiéndole hacer abstracciones y tomar decisiones satisfactorias, sin embargo se encuentra centrado en la realidad, pero pierde fácilmente el control de sus impulsos, fácilmente manipulable e influenciable por otros ya que no le teme al peligro debido a su inmadurez intelectual y en la evaluación psiquiátrica, se indicó que permanece orientado en el tiempo, espacio y persona, no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiba, ni alteración en memoria recientes y olvido en memoria remota, teniendo conocimiento de su situación actual.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima, así mismo que el adolescente presenta Trastorno mental orgánico, retardo mental leve, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de ellas, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 16 años de edad, de alcanzarse tal fin, éste podrá verse definitivamente apartado del sistema penal de responsabilidad del adolescente y seguramente del sistema de responsabilidad penal que rige a los adultos.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de RAFAEL MONTIEL.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de ellas, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

TERCERO: El Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de imponer al adolescente la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años, ya que la medida anteriormente señalada, considerándose las circunstancias particulares de este caso, se estima que es la más idóneas para alcanzar el fin educativo de la misma, de acuerdo con el artículo 621 de la Ley Especial.

CUARTO: Toda vez que el adolescente imputado fue sancionado con una medida que no implica que éste esté detenido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 548 de nuestra ley especial, se SUSTITUYE la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582, literal “C”, traduciéndose la misma en la obligación del adolescente de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, de manera que se garantice la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, quedando informado el adolescente que el incumplimiento de dicha medida, puede dar lugar a su revocatoria, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 51-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-2877-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 51-09.

Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.