REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-831-03 DECISIÓN Nº 097-09

Visto el escrito presentado por el Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciado (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 06 de la causa, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2003, por el ciudadano ELVIS DANIEL GONZALEZ VILLAMIZAR, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en la cual expone lo siguiente: “Acudo ante este despacho para denunciar que el día de hoy 16 de marzo del año 2003, como a las 03:30 de la mañana, me encontraba en mi vehículo Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Placas BP4-95T, Color Negro, Serial de Carrocería 8X1VF31NPYYM00481, transitando por la avenida la limpia y al llegar a la fusta dos jóvenes y una dama me solicitaron mis servicios hasta la curva, al momento de pasar por los frentes de la Casa Eléctrica, me colocaron un arma de fuego en el cuello y diciéndome que siguiera camino hacia el Marite, pasando por el retén, después mas adelante me dejaron abandonado en el sector Palo Negro, quitándome el suéter y los zapatos, después empecé a caminar y llegue hasta el comando móvil de Polimaracaibo, cuando llego estaba mi carro estacionado en la móvil de Polimaracaibo y les dije que era mi vehículo y que me lo habían quitado …”
Así , al folio dos de la causa, consta Acta Policial donde se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó al momento de que éste tripulaba el vehículo denunciado como robado, el cual tripulaba conjuntamente con otras dos personas, siendo que a uno de ellos se le incautó un arma de fuego de fabricación casera.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que se desprende de la denuncia en mención que presumiblemente dos jóvenes y una dama, le solicitaron sus servicios de taxista hasta la curva, y al momento de pasar por la Casa Eléctrica, le colocaron un arma de fuego en el cuello, diciéndole que siguiera hacia el Marite, dejándolo abandonado en el sector Palo Negro, siendo despojado de el suéter y los zapatos y posteriormente cuando llegó en la móvil de Polimarcaibo su vehículo se encontraba en dicha móvil, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 16-03-2003, tal como lo señala el representante Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesto por Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ELVIS DANIEL GONZALEZ VILLAMIZAR, así mismo se decreta el cese de las medidas impuesta por este tribunal en fecha 22-03-2009 al imputado. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social informando de ello.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 109, 110, del Código Penal, el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO E. MORALES E.






MEMA/jr
CAUSA N° 2C-831-032