Maracaibo, quince (15) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA 2C-352-01 SENTENCIA Nº 52-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha siete (07) de octubre de 2009, el joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20.071.581, nacido en fecha 22-11-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio recogedor de frutas en una Bananera y Ayudante de Albañilería los fines de semana, hijo de Xiomara Delgado y Albino Bracho, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, Sector la Chinita, cerca del Restaurante La Canoa, a tres cuadras, bajando la última casa, a mano derecha, Av. 20B, casa Nº 20-18, teléfono: 0416-866-33-84 / 0416-9668896 (Dirección y teléfonos de su Progenitora), el joven adulto reside actualmente en el Estado Trujillo, en el Dividivi Zona Baja, en la calle principal en el frente de la casa Cural, en una casa de Color Blanca con Azul, teléfono 0424-7530180 (De su Hermana de nombre Albineyxis).

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 del código penal vigente al momento de suceder los hechos.

VICTIMA: LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Nº 6, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actuó por el principio de Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Nº 09.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto acusado, ocurrieron el día 13 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos ALEXIS MARCANO CASTILLO, LUIS CARDOZO CACERES, ORLANDO FARIA Y JOSE LOYO, se encontraban frente a la casa del propietario del Conjunto de Música Bailable TIMBAL Y SON de nombre Néstor Jiménez, ubicada en el Sector Altamira de la Pomona, cuando se disponían a bajar los instrumentos fueron interceptados por cuatro (4) sujetos armados con revólveres, encañonándolos y despojándolos de 96.000 Bolívares en efectivo, dos celulares, dos carteras con documentación, un par de tumbadoras y una carretilla de metal del conjunto, posteriormente los metieron debajo de una camioneta que se encontraba allí, una vez que cometieron el hecho se marcharon corriendo.

Minutos más tarde, los ciudadanos agredidos se dirigieron hasta la Avenida Principal de la Pomona para esperar al propietario del conjunto y manifestarle lo ocurrido, llegó el propietario y de inmediato le informaron lo sucedido, posteriormente el taxista donde venía el ciudadano Néstor Jiménez, se comunico vía radio con el (171) y le planteó que unos ciudadanos habían sido objeto de un robo, como a los 20 minutos aproximadamente, llego una unidad de la Policía Regional, Ie informaron lo ocurrido y de inmediato iniciaron la búsqueda por el sector, siendo infructuoso el resultado.

Al amanecer de ese día los ciudadanos ALEXIS MARCANO CASTILLO y LUIS EDUARDO CARDOZO CACERES, en compañía de NESTOR JIMENEZ, se dirigieron hasta la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional a formular la respectiva denuncia, seguidamente fue informado al Oficial 070 Sub-Inspector LUIS BETANCOURT, quien en compañía del oficial N° 1739 PEDRO MAVAREZ y de las víctimas antes identificadas, se trasladaron de inmediato hasta el lugar de los hechos en el sector Altamira de la Pomona, para tratar de ubicar a los sujetos, una vez en el sector, los ciudadanos agraviados visualizaron a dos sujetos los cuales se encontraban en el lugar y los reconocieron de ser éstos, dos de los mismos los cuales en horas antes los habían despojado de sus pertenencias, así como también de dos tumbadoras de música y una carretilla de metal los cuales no fueron recuperados, se dirigieron hacia donde se encontraban los adolescentes y practicaron sus respectivas aprehensiones, quedando identificados como ALBERT BRACHO C.I. N° 20.071.581, de 15 años de edad y GREINEL GUILLEN C.I. N° 18.648.106, de 14 años de edad, contra quienes se dirigió la acusación presentada por el Ministerio Público.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, como elementos de convicción, los siguientes:
Denuncia de fecha 13 de agosto de 2001, interpuesta por el ciudadano ALEXIS MARCANO CASTILLO, en la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, manifestando: Todo paso el día de ayer 12 de agosto de 2001, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando yo en compañía de LUIS CARDOZO, ORLANDO FARIA y un menor de 15 anos de edad de nombre JOSE LOYO, hijo este último del propietario de los instrumentos, nos encontrabamos frente a la casa del propietario del conjunto de música bailable TIMBAL Y SON de nombre NESTOR JIMENEZ, ibamos a bajar los instrumentos cuando de repente llagaron cuatro (4) sujetos armados con revólveres y nos encañonaron, nos metieron debajo de una camioneta que se encontraba allí y al mismo tiempo nos despojaron de una cantidad de dinero en efectivo de 96.000 Bolívares, dos celulares, dos carteras con la documentación, un par de tumbadoras y una carretilla del conjunto, a mi me pegaron un golpe en el pecho y me dijo que no lo mirara, una vez que cometieron la fechoría se marcharon corriendo de allí nos levantamos y fuimos hasta la Avenida Principal de la Pomona para esperar al propietario del conjunto y manifestarle lo ocurrido, llego el propietario y Ie dijimos que nos habían robado y de inmediato el taxista donde venía a bordo el señor Néstor Jiménez se comunicó vía radio con el (171) y Ie planteó que habíamos sido robados, como a los 20 minutos aproximadamente, llegó una Unidad de la Policía Regional, Ie informamos de la novedad y de inmediato iniciaron la búsqueda por el Sector, de allí todos nos dispersamos y al día siguiente, yo me fui para mi trabajo y a las 2:30 solicite permiso para formular esta denuncia en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional.

Denuncia formulada por el ciudadano CARDOZO CACERES LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.819.884, suscrita el día 13 de agosto de 2001, en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, quien expuso: El hecho ocurrió a las 3:30 de la mañana cuando veníamos de la Villa después de haber tocado en una feria de la Villa del Rosario, ya que yo canto en la agrupación de nombre Timbal y Son, al llegar a la residencia del propietario de nombre Néstor Jiménez en compañía de dos integrantes más de nombre ALEXIS MARCANO y ORLANDO FARIA y un menor de edad hijo del propietario de los instrumentos, nos encañonaron cuatro (4) sujetos con un revolver calibre 38 cada uno y que Ie entregáramos todo lo que tuviéramos encima, nosotros cedimos a las peticiones de los delincuentes y les entregamos las carteras, los celulares de cada uno de nosotros, dos tumbadoras, y la carretilla del conjunto, después que nos robaron nos metieron debajo de una camioneta y posteriormente se fueron. Después yo me fui para la Avenida Principal y esperé al propietario de la agrupación, le manifesté que nos habían robado, de allí el taxista donde venia el propietario del grupo se comunicó vía radio con el (171), y en el lapso de 10 minutos llegó una Unidad de la Policía Regional, le planteamos lo que nos había ocurrido y de inmediato se inicio la búsqueda, pero el esfuerzo resultó infructuoso ya que no consiguieron nada, después nos retiramos a nuestras casas y yo espere al día siguiente para formular la respectiva denuncia.

Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza del la Policía Regional, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del joven adulto de autos, adolescente para ese momento, en compañía de otro adolescente, destacando que la detención de los mismos, tuvo lugar tras el señalamiento que hicieren contra ellos los ciudadanos LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO, quienes al trasladarse al sector Altamira de la Pomona, donde habían sucedido los hechos por ellos denunciados conjuntamente con los funcionarios actuantes, visualizaron a los dos adolescentes y los reconocieron de ser éstos dos de los sujetos los cuales en horas antes los habían despojado de sus pertenencias, así como también de dos tumbadoras de música y una carretilla de metal.

Resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de los siguientes objetos: dos celulares, dos carteras con la documentación, un par de tumbadoras de música y una carretilla de metal, los cuales no fueron recuperados.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el imputado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 13 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos ALEXIS MARCANO CASTILLO, LUIS CARDOZO CACERES, ORLANDO FARIA Y JOSE LOYO, se encontraban frente a la casa del propietario del Conjunto de Música Bailable TIMBAL Y SON de nombre Néstor Jiménez, ubicada en el Sector Altamira de la Pomona, cuando se disponían a bajar los instrumentos fueron interceptados por cuatro (4) sujetos armados con revólveres, encañonándolos y despojándolos de 96.000 Bolívares en efectivo, dos celulares, dos carteras con documentación, un par de tumbadoras y una carretilla de metal del conjunto, posteriormente los metieron debajo de una camioneta que se encontraba allí, una vez que cometieron el hecho se marcharon corriendo.

Minutos más tarde, los ciudadanos agredidos se dirigieron hasta la Avenida Principal de la Pomona para esperar al propietario del conjunto y manifestarle lo ocurrido, llegó el propietario y de inmediato le informaron lo sucedido, posteriormente el taxista donde venía el ciudadano Néstor Jiménez, se comunico vía radio con el (171) y le planteó que unos ciudadanos habían sido objeto de un robo, como a los 20 minutos aproximadamente, llego una unidad de la Policía Regional, Ie informaron lo ocurrido y de inmediato iniciaron la búsqueda por el sector, siendo infructuoso el resultado.

Al amanecer de ese día los ciudadanos ALEXIS MARCANO CASTILLO y LUIS EDUARDO CARDOZO CACERES, en compañía de NESTOR JIMENEZ, se dirigieron hasta la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional a formular la respectiva denuncia, seguidamente fue informado al Oficial 070 Sub-Inspector LUIS BETANCOURT, quien en compañía del oficial N° 1739 PEDRO MAVAREZ y de las víctimas antes identificadas, se trasladaron de inmediato hasta el lugar de los hechos en el sector Altamira de la Pomona, para tratar de ubicar a los sujetos, una vez en el sector, los ciudadanos agraviados visualizaron a dos sujetos los cuales se encontraban en el lugar y los reconocieron de ser éstos, dos de los cuatro sujetos que en horas antes los habían despojado de sus pertenencias, así como también de dos tumbadoras de música y una carretilla de metal los cuales no fueron recuperados, se dirigieron hacia donde se encontraban los adolescentes y practicaron sus respectivas aprehensiones, quedando identificados como ALBERT BRACHO C.I. N° 20.071.581, de 15 años de edad y GREINEL GUILLEN C.I. N° 18.648.106, de 14 años de edad, contra quienes se dirigió la acusación presentada por el Ministerio Público.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que el día 13 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos ALEXIS MARCANO CASTILLO, LUIS CARDOZO CACERES, ORLANDO FARIA Y JOSE LOYO, se encontraban frente a la casa del propietario del Conjunto de Música Bailable TIMBAL Y SON de nombre Néstor Jiménez, ubicada en el Sector Altamira de la Pomona, cuando se disponían a bajar los instrumentos fueron interceptados por cuatro (4) sujetos armados con revólveres, encañonándolos y despojándolos de 96.000 Bolívares en efectivo, dos celulares, dos carteras con documentación, un par de tumbadoras y una carretilla de metal del conjunto, posteriormente los metieron debajo de una camioneta que se encontraba allí, una vez que cometieron el hecho se marcharon corriendo, siendo posteriormente reconocidos el acusado y otro adolescente por las víctimas, como dos de los cuatro sujetos que habían perpetrado el hecho antes narrado.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría del joven adulto de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 del código penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 460 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, establecía:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:


"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Por su parte el artículo 457 disponía:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).


Finalmente el artículo 83 del Código Penal dispone:


En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado en contra de las víctimas de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando éste el día 13 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, mientras los ciudadanos ALEXIS MARCANO CASTILLO, LUIS CARDOZO CACERES, ORLANDO FARIA Y JOSE LOYO, se encontraban frente a la casa del propietario del Conjunto de Música Bailable TIMBAL Y SON de nombre Néstor Jiménez, ubicada en el Sector Altamira de la Pomona, donde se disponían a bajar los instrumentos, interceptó conjuntamente con otras tres (3) armados con revólveres a las víctimas, encañonándolos y despojándolos de 96.000 Bolívares en efectivo, dos celulares, dos carteras con documentación, un par de tumbadoras y una carretilla de metal del conjunto, metiendo posteriormente a las víctimas debajo de una camioneta que se encontraba allí, para luego de cometer el hecho, marchase corriendo, siendo posteriormente reconocido por las víctimas conjuntamente con otro adolescente, como dos de los cuatro sujetos que habían perpetrado el hecho antes narrado.

Lo anterior deja ver, que el acusado, acompañado de otras personas, escrimiendo armas de fuego contra las víctimas, para amenazarlas, se apoderó de varios bienes y pertenencias personales de los mismos, todo lo cual lleva a concluir a este Tribunal, que éste adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el acusado, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el joven adulto, encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplaban el delito que se le imputa, es decir, los artículos 83, 460 y 457, hoy artículos 455 y 458.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de las víctimas se vio afectado, lo que en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del joven adulto pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 13 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, mientras los ciudadanos ALEXIS MARCANO CASTILLO, LUIS CARDOZO CACERES, ORLANDO FARIA Y JOSE LOYO, se encontraban frente a la casa del propietario del Conjunto de Música Bailable TIMBAL Y SON de nombre Néstor Jiménez, ubicada en el Sector Altamira de la Pomona, donde se disponían a bajar los instrumentos, interceptó conjuntamente con otras tres (3) armados con revólveres a las víctimas, encañonándolos y despojándolos de 96.000 Bolívares en efectivo, dos celulares, dos carteras con documentación, un par de tumbadoras y una carretilla de metal del conjunto, metiendo posteriormente a las víctimas debajo de una camioneta que se encontraba allí, para luego de cometer el hecho, marchase corriendo, siendo posteriormente reconocido por las víctimas conjuntamente con otro adolescente, como dos de los cuatro sujetos que habían perpetrado el hecho antes narrado.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 y 83 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, en el hecho delictivo cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO, en calidad de COAUTOR, ya que el mismo como antes se indicó, fue uno de los sujetos que amenazando a las víctimas con armas de fuego, despojó a las mismas de varios objetos y pertenencias, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra el derecho a la propiedad de las víctimas, puso en peligro su derecho a la integridad física, ya que medio el empleo de armas en su ejecución, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado armando, y acompañado de otras tres personas, y de haber sometido a las víctima a fin de que éstas permitieran ser despojadas de varios bienes y pertenencias que detentaban en el momento, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, el derecho a la propiedad de las víctimas y su integridad física, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera de forma inmediata la sanción solicitada por la representación Fiscal a su defendido como es la imposición de la medida de Libertad Asistida y pidió se le concediera la rebaja de ley, de conformidad con el articulo 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adultos de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de nuestra ley especial, supone la libertad del joven adulto con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un equipo multidisciplinario durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 24 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo luego decretado en estado de Rebeldía, y sometido a la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 eiusdem, por lo que tiene plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven adulto, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de las víctimas, y en riesgo el de su integridad física, pero como quiera que el acusado ya tiene 24 años de edad, y en actas no consta que éste haya incurrido nuevamente en conductas infractora de la ley, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se impone al joven adulto, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya éste responde como adulto por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 455 y 458 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS EDUARDO CARDOZO y ALEXIS MARCANO.


SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto ALBERT ANTONIO BRACHO DELGADO, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al joven adulto, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 52-09.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (s)



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-352-01

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 52-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Conste Srio (s).
ABG. RICARDO E. MORALES E.