REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2507-08 DECISION Nº 419-09

Visto el escrito que obra desde en el folio uno (01) las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 07 ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MANUEL SEGUNDO RIOS, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada sesenta (60) o noventa (90) días, por cuanto el traslado constante del mismo hasta el Tribunal genera limitaciones desde el punto de vista económico y educacional.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha dos (02) de junio de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario e impuso al prenombrado adolescente la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual en fecha seis (06) de junio de 2008, fue sustituida por las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada treinta días por ante esta sede judicial.

En orden de ideas, en el folio dos (02) de las presentes actuaciones complementarias, se observa Constancia de Estudio, de fecha siete (07) de octubre de 2009, suscrita por la Coordinadora de Control de Estudios de la Unidad Educativa Dr. Castor Silva, donde se hace constar que el alumno (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 23.893.837, cursa el semestre VII-VII, de Educación Básica en el turno de la mañana de 8:00am a 12:00pm, observando una conducta ejemplar.

Tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, de alguna manera puede afectarle su proceso educativo, el cual es pertinente lo desarrolle a cabalidad para que adquiera las herramientas que lo capaciten para su completo desarrollo personal, siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a favor de todo adolescente el derecho a la educación, derecho que igualmente se haya reconocido en el artículo 102 constitucional, así mismo, siendo que a la fecha actual, ha transcurrido más de un año sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno para poner fin a la investigación de la presente causa, aunado al hecho de que de planilla de reportes de presentaciones que antecede, se evidencia que el adolescente ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por el Tribunal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación del adolescente imputado, establecido de acuerdo al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental, pueda verse materializado en la mejor manera posible y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, comenzándose las presentaciones cada sesenta (60) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigente las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta por este Tribunal a la adolescente en fecha seis (06) de junio de 2009.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscal 31 del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al adolescente imputado de la presente decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contarse con dirección del mismo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 102, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 53, 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2507-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 419-09 y se libró oficio Nº__________________.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.