REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3030-09 DECISION N° 416-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 06: ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
VICTIMA: MARIA MILAGRO OQUENDO ZAMBRANO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Octubre de 2009, siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde (02:40 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana LILIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.876, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS, Defensor Público 06 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA MILAGRO OQUENDO ZAMBRANO, quien fue aprehendido el día de ayer 15-10-2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien se encontraban en labores de patrullaje en la adyacencias al “TALLER MUNICIPAL”, cuando la central de comunicaciones les informó, que en el sector Los Jovitos, calle numero 02, adyacente a la unidad educativa, Los Jovitos se suscitaba una riña, motivo por el cual se trasladaron al sitio para verificar los hechos y al llegar recibieron el llamado de una ciudadana, manifestando ser adolescente, quien dijo ser OQUENDO ZAMBRANO MARIA MILAGRO, de 15 años de edad, oficio estudiante, residenciada en el sector antes mencionado, casa sin numero, la cual les manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente con golpes de puños, pudiendo observar la inflamación en su rostro, procediendo a indagar los funcionarios con la referida denunciante acerca de la ubicación del autor del hecho, informándoles que el mismo se había retirado del lugar y se encontraba en la vivienda de un tío ubicada adyacente a la bloquera, procediendo los funcionarios a embarcar a la ciudadana denunciante en la unidad policial y realizar un patrullaje preventivo hasta el lugar antes mencionado, quien les señaló un ciudadano de estatura baja y contextura delgada quien para el momento vestía un pantalón color blanco y suéter marga larga color verde y beige, como el autor de los hechos, indicándole de inmediato que se ubicara frente a la unidad policial de espalda hacia los funcionarios y la victima para su respectiva revisión corporal tal y como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico, mientras le informaban sobre la denuncia colocada en su contra, por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales b, c y f del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso y por existir criterio reinterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 10:50 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy a las 10:50 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento más de nueve contadas de las seis de la tarde del día de ayer, hora que deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las 8:30am, hora en que empieza a recibir nuevamente dicho Departamento, aunado al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento proveniente de un organismo policial de un municipio foráneo, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-01-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 17 años, hijo de ANGEL URDANETA y LILIANA LOPEZ, de profesión u oficio chatarrero, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas escasas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz pequeña ancha, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica dada a los hechos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publica ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones de las cuales se evidencia de la presunta comisión de un hecho punible, del cual no es de los establecidos en el artículo 628 como privativo de Libertad, y en virtud de que el hecho no es merecedor de privación de libertad como posible sanción, como posible sanción solicito se le imponga medida cautelas a mi defendido a fin de garantizar las resultas del proceso, de las establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha quince (15) de de Octubre de 2009, que riela en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana de ese mismo día, por funcionario adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la adyacencias del “TALLER MUNICIPAL”, cuando la central de comunicaciones les informó, que en el sector Los Jovitos, calle numero 02, adyacente a la unidad educativa, Los Jovitos se suscitaba una riña, motivo por el cual se trasladaron al sitio para verificar los hechos y al llegar recibieron el llamado de una ciudadana, manifestando ser adolescente, quien dijo ser OQUENDO ZAMBRANO MARIA MILAGRO, de 15 años de edad, de oficio estudiante, residenciada en el sector antes mencionado, casa sin numero, la cual les manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente con golpes de puños, pudiendo observar la inflamación en su rostro, procediendo a indagar los funcionarios con la referida denunciante acerca de la ubicación del autor del hecho, informándoles que el mismo se había retirado del lugar y se encontraba en la vivienda de un tío ubicada adyacente a la bloquera, procediendo los funcionarios a embarcar a la ciudadana denunciante en la unidad policial y realizar un patrullaje preventivo hasta el lugar antes mencionado, quien les señaló un ciudadano de estatura baja y contextura delgada quien para el momento vestía un pantalón color blanco y suéter marga larga color verde y beige, como el autor de los hechos, resultando se el adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es así que lo antes expuesto debe ser concatenado con la denuncia que obra en el folio cinco (05) de la causa, de la que se extrae que los hechos denunciados e imputados al adolescente de autos, sucedieron aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día 15 de octubre de 2009, vale decir, a tan solo aproximadamente cincuenta minutos antes de la aprehensión del adolescente de autos. En tal sentido, de todo lo antes expuesto, se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a pocos de haber sucedido los hechos denunciados y que se le imputan, los cuales se precalifican como constitutivos del delito en l de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA MILAGRO OQUENDO ZAMBRANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, podría ser posible una conciliación entre las partes, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA MILAGRO OQUENDO ZAMBRANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecidos anteriormente, al desprenderse de lo antes planteado que presumiblemente éste empleo fuerza física causándole un sufrimiento físico a la víctima, quien resulta ser una adolescente. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F”, a lo cual no se opuso la Defensa, este Tribunal, IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, la cual se estima suficiente para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de VIOLENCIA FISICA, antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la denuncia interpuesta por la víctima que cursa en el folio cinco (05) de la causa, de la que se extrae, que la misma fue objeto de una agresión física por parte del adolescente, quien le dio un golpe en el ojo y otro en la cabeza. Así mismo, en el folio siete (07) cursa informe médica emitida por el Hospital I de la Concepción, a nombre de la víctima Maria Oquendo, de 15 años de edad, quien se presentó el día 15-10-09 luego de ser golpeada en la cara, globo ocular izquierdo, donde se hace constar que presentó inflamación de esa área. Por otra parte, en el folio ocho (08) cursan fotografías de la víctima, donde se aprecian las lesiones sufridas. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa, afecta el derecho a la integridad física de la víctima, quien por ser del género femenino, puede decirse que se encuentra superada en fuerza por adolescente. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, y “F” La Prohibición de acercarse a la víctimas de esta causa, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de Lunes (19) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la tres y cinco horas de la tarde (03:05 PM). Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 416-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA LOPEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

LILIANA DEL VALLE LOPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.



MMA/Daniela!
Causa: 2C-3030-09.-