REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinte (20) de Octubre del año 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-1253-04 DECISIÓN Nº 103-09


Visto que en fecha quince (15) de octubre fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de los otrora adolescentes JHON GARY CAMARGO VILLADIEGO y JOSEPH LUIS FRANCISCO MACHADO BLANCO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de DARWIN GABRIEL SANDOVAL PRATO y JESUS RAMON BERMUDEZ DEVIS, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS


JHON GARY CAMARGO VILLADIEGO, actualmente de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.451.670, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-01-1989, hijo de Nelvis Villadiego, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, tercera etapa, casa N° 68-68 “Villa Marina”, Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez.

JOSEPH LUIS FRANCISCO MACHADO BLANCO, actualmente de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.861.387, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-01-1987, hijo de Tibisay Terán y José Machado, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, cuadra de casas de dicha urbanización que se encuentran de frente de Villa Atardecer, cerca de los apartamentos de la Ciudadela Faria, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial que obra en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, de fecha trece (01) de abril de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual los mismos dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 01:35 horas de la tarde del día Jueves, primero de Abril del año 2004, se presentaron los adolescentes DARWIN GABRIEL SANDOVAL PRADO y JESUS RAMON BERMUDEZ DEVIS, informando que dos (02) muchachos los habían amenazado con un cuchillo y un niple, hecho ocurrido en el sector 2 de la urbanización San Jacinto, que los habían despojado de sus pertenencias (un celular marca Motorota, modelo T720, de color plateado, con su estuche de color negro, una cartera con la cédula de identidad de Jesús Bermúdez Devis, dos morrales uno de color morado negro y el otro de color marrón claro con negro con sus útiles escolares) seguidamente por instrucciones del Jefe de ese Departamento, los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando la retención de dos ciudadanos con las características antes mencionados, incautándole los objetos antes mencionados por los denunciantes más una camisa de color blanco y una franela de color blanca con bordados azules con logotipos de letras que presuntamente vestían para el momento del hecho, un cuchillo plateado con cacha negra y un niple de fabricación casera con dos cañones de diferentes calibres, donde quedaron identificados como: JHON GARI CAMARGO VILLADIEGO, quien portaba el morral de color marrón con negro y en su interior se encontraba una camisa de color blanco, un celular marca Motorota, modelo T720, de color plateado con su estuche de color negro, el niple de fabricación casera, con dos cañones de diferentes calibres y JOSEPH LUIS FRANCISCO MACHADO BLANCO, quien portaba un morral con los documentos del ciudadano Bermúdez Devis Jesús Ramón, una franela de color blanca con bordades azules y un logotipo de letras en la parte del frente y un cuchillo plateado con cacha negra.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta causa, los hechos antes planteados, se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende del acta en mención que presumiblemente los otrora adolescentes imputados, despojaron a las víctimas mediante violencia ejercida contra éstas, pues estaban armados uno con un cuchillo y el otro con una arma niple, de bienes muebles que detentaban para el momento.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha primero (01) de abril 2004, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública de los jóvenes JHON GARY CAMARGO VILLADIEGO y JOSEPH LUIS FRANCISCO MACHADO BLANCO, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los otrora adolescentes JHON GARY CAMARGO VILLADIEGO y JOSEPH LUIS FRANCISCO MACHADO BLANCO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes al momento de acaecer los hechos DARWIN GABRIEL SANDOVAL PRATO y JESUS RAMON BERMUDEZ DEVIS.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los imputados de autos, en fecha dos (02) de abril de 2004 por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a las víctimas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas domicilio procesal de éstas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 460 y 457 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458 y 455, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO




MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-1253-04