REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1602-05 DECISIÓN Nº 101-09


Visto que en fecha quince (15) de octubre fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública al joven adulto GABRIEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIS DAVID VELIZ FONSECA en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


GABRIEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, actualmente de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.078.141, fecha de nacimiento 25-11-1988, hijo de Níger García y Gabriel González, residenciado en el Sector El Marite, Barrio Carmelo Urdaneta, calle Caimito, casa Nº 104-32, a cuatro casas de la Peluquería Escalibu, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7608066.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio tres (03) y vuelto de la causa, interpuesta en fecha diez (10) de junio de 2005, por el ciudadano KELVIS DAVID VELIZ FONSECA, por ante la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “siendo las 09:30 horas de la mañana de este día, me encontraba en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente frente al Hospital Chiquinquirá, en donde realizaba algunas compras, a los comerciantes de la zona, fue en ese momento en que cerca del sitio específicamente frente a Tostadas Chiquinquirá, fue en ese momento en que visualicé a seis ciudadanos, tres Hombres y tres mujeres, quienes realizaban juego de envite y azar, … y estos ciudadanos incitaban a las personas a jugar, fue cuando unos de los ciudadanos se me acercó, …y me arrebató un dinero que tenía en mi mano específicamente cuarenta mil(40.000,00 Bs.) en efectivo, …luego de esto le indiqué al ciudadano que me regresara el dinero y después los tres sujetos hombres me empujaban, y las mujeres me ofendían … opté por llamar a dos Oficiales de la Policía Regional, que venían en Bicicleta, a quienes le indiqué de lo sucedido, los mismos se fueron conmigo hasta donde se encontraban los sujetos quienes al notar la presencia de los Policías, se dieron a la fuga en veloz carrera, logrando los funcionarios capturar a uno de los sujetos …”.

Así al folio dos (02) y su vuelto de la causa, se observa Acta Policial de fecha diez (10) de junio de 2005, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado, destacando que su detención la motivó un señalamiento que hiciera en su contra la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta causa, los hechos antes planteados, se subsumen en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que se desprende de la denuncia en mención que presumiblemente el imputado, despojó a la víctima, mediante un arrebato, de un dinero que tenía en sus manos.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual es perseguible de oficio que no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha diez (10) de junio de 2005, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cuatro años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del joven GABRIEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente GABRIEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIS DAVID VELIZ FONSECA.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha once (11) de junio de 2005 por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas domicilio procesal confiable.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 456 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-1602-05