REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinte (20) de Octubre del año 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-3012-09 DECISION Nº 99-09

Visto el escrito presentado por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA y ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(NOMRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Dieciséis (16) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 01-02-88, residenciado en (SE OMITE).

(SE OMITE), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 09-06-88, residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran las fiscales en su solicitud, en fecha 15 de Agosto de 2004, al adolescente (SE OMITE), informó al ciudadano Felipe González, quien es Guía en (SE OMITE), que el día Miércoles 11-08-04, aproximadamente a las 06:00 pm, los hoy jóvenes adultos PEDRO DIAZ y EDUARDO BERMUDEZ, lo llaman y le piden que suba a la habitación A1, cuando la víctima llega a la habitación lo agarraran y le cubren la boca y los ojos con un trapo, acto seguido le amarran las manos, los pies, procediendo luego los hoy jóvenes adultos EDUARDO y PEDRO, a colocarse uno por delante y el otro por detrás, para penetrarlo, a su vez lo punzaban con un dedo varias veces en el muslo, luego que lo penetraron le dijeron que no fuera a decir nada, el adolescente (SE OMITE), no dijo nada por temor, y fue en fecha 15-08-04, que le comenta el Guía Felipe González, los hechos de los cuales fue víctima, por tal motivo el mismo le informa a la ciudadana Beatriz Ramírez, quien es Jefe d(SE OMITE), y la misma procedió en fecha 17-08-04 a informar a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, fueron inicialmente precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa el Tribunal, que del examen médico legal practicado a la víctima (SE OMITE), en fecha dos (02) de septiembre de 2009, el cual cursan en el folio siete (07) de esta causa, se determinó que al practicársele examen ginecológico, se apreció ano rectal normal.

En este sentido el artículo 374 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos vías, o por vía oral se le introduce un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado…”

Al respecto del contenido de la normas supra citada, se desprende que para que el delito de violación se configure, se requiere que exista una acto carnal ejecutado en contra de una persona sin su consentimiento, siendo que el examen médico legal practicado a la víctima, dado que concluyó que ésta presentaba ano rectal normal, lleva a concluir que no se configure el tipo penal en referencia.

Consecuencia de todo lo antes planteado, en el presente caso, al no darse la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por los imputados al tipo penal que inicialmente se les atribuyo, se concluye que la misma resulta ser ATIPICA, motivo por el cual, tal como lo solicitan las representantes Fiscales, este Tribunal debe dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en sus caracteres de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto los hechos en esta causa resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los jóvenes adultos (NOMRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE), pues dicho delito nunca se configuro, resultando ser los hechos imputados ATIPICOS.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 374 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, se registro la anterior decisión bajo el Nº 099-09, y se libró oficio 2601-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO