REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3035-09 DECISION: 424-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 08º: ABOG. LEXY ARAUJO
VICTIMA: NERIO PAZ y NINETTE AVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En el día de hoy, Martes veinte (20) de Octubre de 2009, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINETRO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal (a) Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado y por cuanto el adolescente no aporto ningún numero telefónico ni manera como contactar a sus representante legales, para que estuvieran presentes en este acto, por tal motivo se encuentra sin representantes legales. Se deja constancia que Juez del Tribunal previamente a la celebración de este acto, le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, por lo que se procedió a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública 08º Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO PAZ y la ciudadana NINETTE AVILA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de hoy 19-10-2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, específicamente en la prolongación de la Circunvalación Nº 2 con avenida 6, exactamente en el semáforo de Altos de Jalisco, luego de ser observado desembarcar de un vehículo automotor en compañía de otro sujeto e introducirse en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, así mismo el conductor del vehículo se detuvo y manifestó a la comisión policial que dichos sujetos lo habían despojado de su teléfono celular y otros objetos personales, así mismo otro pasajero manifestó también ser objeto de robo por parte del adolescente aprehendido. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido a poco de cometer el hecho punible, existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le aplica la calificación jurídica dada a los hechos, la cual manifestó entender, ay le explica todos y cada uno de los datos que arroja hasta este momento la investigación, explicándole que podía solicitar la practica de diligencias de investigación, tendentes a desvirtuar la imputación que hay en su contra. Así mismo, impuso al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial desde el artículo 538 al 550, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20/09/1994, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad pero no saber el número, hijo de Morelia Flores y de Giovanni Díaz (fallecido), de oficio pescador, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, nariz mediana achatada, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “De conformidad con el artículo 539 referido a la proporcionalidad y artículo 559 en su ultimo aparte de la LOPNNA, donde el Ministerio Público solicita la detención de mi representado si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta defensa considera prudente solicitar otra medida de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, es por lo que esta defensa solicita la medida cautelar prevista en el articulo ya que de las actas procesales se evidencia que no existe cadena de custodia del arma incautada a mi representado, aunado a que existe duda con relación al arma si es un arma fascimil o de fabricación casera, no hay claridad en cuanto al arma incautada, igualmente no se observa del acta policial si efectivamente se le incauto algún objeto relacionado por los denunciados por las victimas que fueron despojados, en tal sentido la calificación jurídica podría adecuarse en grado de tentativa es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 así mismo solicito se le practique examen medico legal, ya que mi representado manifestó a esta defensa que fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores, de la misma manera solicito copias de la referida acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, referida a que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescentes, la practicaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en esa misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje rutinario, específicamente en la prolongación de la Circunvalación Nº 2, con avenida 6, exactamente en el semáforo de Altos de Jalisco, luego de haber observado desembarcar de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fairmont, color Blanco, placas AEJ-199, a dos sujetos, uno de los cuales se introdujo en el cinto del pantalón, lo que parecía un arma de fuego de color negra, tipo pistola, por lo que les dan la voz de alto, pudiendo aprehender solo a uno de ellos, siendo luego identificado como : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al efectuársele una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extrajo del interior de su pantalón, un fascimil arma de fuego, tipo escopeta, presentándose en el lugar los ciudadanos NERIO PAZ y NINETTE AVILA, quienes manifestaron que los dos ciudadanos hacía escasos momentos, el primero (refiriéndose al adolescente imputado) quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, los amenazaba de muerte y el segundo (refiriéndose al que huyó del lugar), los había despojado de dinero y objetos personales, razón por la cual proceden a aprehender al imputado. Esta acta debe ser concatenada con las denuncias interpuestas por la víctimas antes mencionadas, de las que se extrae que los hechos denunciados sucedieron el mismo día de la aprehensión del adolescente, aproximadamente a las 4:30pm, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO PAZ y la ciudadana NINETTE AVILA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO PAZ y la ciudadana NINETTE AVILA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, ya que presumiblemente, éste acompañado de otra persona, estando manifiestamente armado (con un fascimil capaz de atemorizar a las víctimas), logra despojaras de dinero y bienes muebles que detentaban para ese momento . CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia en el folio cuatro (04) de la causa, denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano NERIO PAZ, de la que se extrae, que cuando éste estaba laborando en su vehículo, uno de los pasajeros sacó una escopeta de color negro y bajo amenazas de muerte, lo encañonaron y lo despojaron de dos teléfono celular, su cartera contentiva de toda su documentación personal y 150Bs, y a una pasajera la despojaron de de su teléfono celular. En el folio cinco (05) del expediente, riela denuncia interpuesta por la ciudadana NINETTE AVILA, de la que se desprende fundamentalmente, que mientras estaba de pasajero en un carrito de la línea Bella Vista, dos pasajeros les dijeron que les entregaran todo lo que tenían por que eso era un atraco, le quitaron su celular marca samsung, al chofer un celular y el dinero que había hecho del día. Por otra parte, en el folio seis (06) del expediente, cursa acta de entrega a la sala de evidencias, referida al arma de fuego fascimil, tipo escopeta, presuntamente incautada al adolescente al momento de su aprehensión, y presumiblemente utilizada para amenazar a las víctimas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en relación al alegato de la defensa de que en actas no se evidencia cadena de custodia del arma incautada a su representado, en el folio seis (06) cursa Acta de entrega en la sala de evidencias de la misma, la cual es equiparable ella. En lo atinente a que existe duda con relación al arma si es un arma fascimil o de fabricación casera, que no hay claridad en cuanto al arma incautada, este Tribunal, observa que en actas se habla en todo momento de un arma de fuego tipo escopeta, el mismo tipo de arma presumiblemente incautada a su defendido. En relación al hecho de que del acta policial no se aprecia que efectivamente se le incautó algún objeto de los denunciados por las víctimas como que les fueron despojados, del acta policial perfectamente se evidencia que de las dos personas que fueron vistas por los funcionarios, una de ellas no fue detenida por haber huido del lugar, siendo que, cuando las víctimas se apersonaron al sitio de la aprehensión, de acuerdo al acta policial, el primero (refiriéndose al adolescente imputado) era el que portaba un arma de fuego tipo escopeta, mientras los amenazaba de muerte y el segundo (refiriéndose al que huyó del lugar), los había despojado de dinero y objetos personales, no es extraño para el Tribunal, que si el segundo sujeto involucrado con los hechos haya sido el que despojó a las víctima de sus pertenencias, al imputado no se le hubiere incautado ninguno de los bienes denunciados como robados. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y al órgano aprehensor SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realice el correspondiente traslado del adolescente, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Líbrese oficio respectivo. OCTAVO: Se ordena practicar examen médico legal al adolescente, tal como lo solicitara la defensa. Ofíciese a Médicatura Forense de esta ciudad y lo conducente para el traslado del adolescente. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de todas las normas del precitado código adjetivo invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. LEXY ARAUJO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.








MMA/yasnahía
CAUSA 2C-3035-09