REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-1692-05 DECISIÓN Nº 105-09

Visto que en fecha quince (15) de octubre fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, quien dice actuar con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS CORDOBA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 en relación con el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del EMPRESAS POLAR, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal aún cuando en el folio setenta (70) de la causa, observa que hubo una designación de defensora privada en este caso, recaído en la profesional del derecho ABG. EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada por este Tribunal, en autos se evidencia que en el inicio de esta causa quien ejerció la defensa del imputado fue la Defensora Pública Nº 09 que presenta la excepción ante el Tribunal, siendo que posterior a la designación de la defensora privada, no se constata en actas ninguna actuación practicada por la misma en esta causa, más por el contrario, quien efectuó diversas diligencias representativas del derecho a la defensa del imputado, fue la Defensora Pública Nº 09, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, razón por la cual, para éste Tribunal, quien de hecho ha defendió los intereses del imputado es la prenombrada defensora, ello la convierte en defensora de este caso, ya que desde la fecha de la designación de la prenombrada abogada, la misma nunca ha representado los intereses del imputado de esta causa, motivo por el cual, tal inactividad al producir indefensión del mismo, lleva a que este Tribunal, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designe nuevamente en este caso, como defensora del imputado, a la Defensora Pública Nº 09, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, por haber denotada la misma una actuación diligente en representación de los intereses del imputado, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, establecido constitucionalmente en el artículo 49.1 y legalmente en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS CORDOBA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Venezolano, actualmente de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-87, hijo de Verónica Córdoba y de Gerardo Villalobos, residenciado en el Barrio Limpia Sur, calle 176, Nº 48D-290, frente al Colegio Abraham Belloso, entrando por Kapital, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial que obra en el folio dos (02) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha quince (15) de octubre de 2005, en la cual los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio Polar, calle 189 con avenida 48, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en el Complejo residencial Plaza del Sol, calle 178 en el area de reciclaje de la Cervecería Polar, varios ciudadanos estaban hurtando objetos del lugar, por lo que nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el vigilante de guardia, quien se identificó como JHONY ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad número V-12.380.231, quien me informó que varios ciudadanos estaban hurtando las botellas del lugar, además este tenia restringido a un adolescente que tenía un saco contentivo en su interior de botellas vacias con el logotipo de Polar, asimismo pude apreciar que el adolescente tenia una herida en la cabeza del lado derecho, por lo que nos entrevistamos con el adolescente quien dijo llamarse FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS CORDOBA, de 17 años de edad, quien nos informó que los vigilantes les habían efectuado varios disparos informando además desconocer como se había hecho la herida en la que tenía, …”
Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, vale decir, en la calle 178, Plaza del Sol, específicamente en el depósito de reciclaje de botella de la Empresa Polar, en la que se deja constancia que allí se observó una cerca orientada hacia el norte, construida con tubos colocados verticalmente, cerca donde se apreció una puerta o portón, del tipo corrediza, con sistema de seguridad a base de argolla y candado en buen estado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en escrito de presentación de aprehendido y notificación que cursa en el folio uno (01) de la causa, los hechos antes planteados, se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 en relación con el artículo 451 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio del EMPRESAS POLAR, ya que del acta en referencia se desprende que presumiblemente el imputado, una vez vencidos los cercos de la empresa para ingresar a la misma, logra despojarla de bienes muebles al sustraerlos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha quince (15) de octubre de 2005, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del joven FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS CORDOBA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS CORDOBA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 en relación con el artículo 451 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio del EMPRESAS POLAR.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2005 por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 451, 453 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/yasnahia