REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-2101-07 DECISION Nº 432-09
Visto que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, fue recibida la presente causa procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la cual había sido requerida por este despacho a los fines de decretar el archivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación a ello observa:
Tal como se constata de acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, que cursa desde el folio once (11) al dieciséis (16) de la causa, en esa misma fecha fueron presentados por ante este Tribunal los hoy jóvenes adultos ANDRES ALBERTO RIERA MOTA y MARCO ANTONIO ARRAGA OROÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, y se le impuso a los imputados la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, , debiendo los mismos presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
Es así, que cursa desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la causa, Acta de Audiencia Oral y Reservada, de fecha seis (06) de marzo de 2009, realizada de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó fijar el plazo de setenta (70) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciéndose dicho lapso el día quince (15) de mayo de 2009.
Ahora bien, en virtud de constatarse el vencimiento del plazo prudencial otorgado a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, sin haber consignado el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y observado que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó Prorroga de dicho lapso, siendo que adicionalmente ha trascurrido más de treinta días desde dicho vencimiento, procede este Juzgado a resolver en procura de dar termino a la fase preparatoria del presente proceso.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece
“Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez…”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien visto que hasta la presente fecha, el Fiscal del Ministerio Publico no ha consignado Acto Conclusivo y vencido como se encuentra el lapso prudencial que se le acordó para ello, sin que hubiera solicitado prorroga, así mismo, transcurrido como ha sido más de treinta días desde el vencimiento del lapso prudencial acordado al Fiscal, es por lo que se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de conformidad al artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas impuestas por este Tribunal al imputado de autos así como el cese de la condición de imputado de los hoy jóvenes adultos ANDRES ALBERTO RIERA MOTA y MARCO ANTONIO ARRAGA OROÑO.
En merito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta El ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida en contra de los hoy jóvenes adultos ANDRES ALBERTO RIERA MOTA y MARCO ANTONIO ARRAGA OROÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como el Cese de su condición de Imputados.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares aplicadas a los jóvenes adultos ANDRES ALBERTO RIERA MOTA y MARCO ANTONIO ARRAGA OROÑO, decretadas por este tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social informando sobre el cese de las medidas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las boletas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
CUARTO: Una vez consten en actas las resultas de las boletas libradas, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, quien solo podrá reaperturar esta investigación, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 173, 174, 175, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 277 del Código Penal, y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA N° 2C-2101-07
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº________________________y se registró la anterior decisión bajo el Nº 432-09.
LA SECRETARIA