REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiséis (26) de Octubre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3038-09. DECISION Nº 434-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA.
VICTIMA: NELSON GALINDO.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 eiusdem.
En el día de hoy, lunes Veinte y Seis (26) de Octubre de 2009, siendo las Cuatro y cinco horas de la tarde (04:05pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; a los adolescentes, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados, acompañados de sus representantes legales los ciudadanos JAIME GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.717.985, ALVARO LA CRUZ, titular de la cedula de identidad No. 10.109.263 y GLEIDYS VILLALOBOS titular de la cedula de identidad No. 12.590.670, debidamente asistidos por los Defensores Privados, ABG. FRANCISCO YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA, quienes fue debidamente juramentados antes del presente acto, con domicilio procesal en la AV. 04 BELLA VISTA, ENTRE CALLE 81 Y 82, CENTRO COMERCIAL VILLA INES, PISO 04, OFICINA 44, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON GALINDO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer 25-10-09 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en el casco central a la altura de la Plaza Centenario, cuando el ciudadano NELSON GALINDO, acompañado de su esposa les manifestaron que acababan de haber sido despojados de sus pertenencias por cinco sujetos en la avenida 28 en el distribuidor Juan Pablo Segundo e indicando las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, motivo por el cual se dirigieron a ese sitio ubicándolos sentados en las piedras que se encuentran en la fuente debajo del distribuidor, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida en la avenida la limpia, dándoles alcance e indicándoles que se detuvieran, y al realizarles la revisión corporal logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del bolsillo del lado derecho de su pantalón un objeto punzo penetrante cuchillo, y al ciudadano Adulto ENYERBERTH JOSE GUTIERREZ PARRA lograron incautarle otro cuchillo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, así como la de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, por haberse incautado las armas blancas con las cuales fue perpetrado el hecho, además de haber sido aprehendido en compañía de los dos adultos que señala la víctima como coautores, habiendo un concurso para cometer el delito por cinco personas, desprendiéndose la supremacía ante la víctima, además de que las características aportadas por la ciudadana victima concuerdan con las características aportadas en el acta policial. Por otra parte, solicito se imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima quien se encontraba para el momento de los hechos acompañada de su esposa, habiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al Juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia del ciudadano NELSON GALINDO, Acta de Entrega a la sala de evidencias, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahorra arroja la investigación e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial desde el artículo 538 al 550 y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-10-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de BERVELY CASTELLANOS y JAIME GARCIA, estudiante 4to año de bachillerato, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel blanca, orejas grandes, cejas pobladas, nariz perfilada pequeña, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices. En relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo que se hace salir de la sala a los otros dos imputados, quien expuso: “Nosotros tres y el mayor de edad, nos encontrábamos en la plaza con nuestras novias, estábamos allí hablando y las novias de nosotros se fueron y ya nos íbamos cuando se metieron los policías y no estaban uniformados y otros si, estaban en un carro particular, nos hicieron unos tiros nos dijeron al suelo, nos tiramos al suelo y nos empezaron a gritar y a preguntar donde estaba el revolver y el cuchillo, nosotros les respondimos que no teníamos nada y sacaron los cuchillos y nos lo pusieron y nos dieron unas palizas y nos arrastraron por el suelo, y nos llevaron esposados a todos y luego nos encontramos al otro chamo y la otra chama y nos dijeron que estábamos robando con ellos, es todo”. Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a la realización de las siguientes preguntas, por parte de la defensa: 1.- Una vez detenido fue llevado a un centro de salud. R.- Si primero nos llevaron al Chiquinquirá, luego al Central y no me atendieron y luego me llevaron al Hospital Militar y fue allí donde me suturaron. Es todo.” Seguidamente se hace ingresar a la sala el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-02-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de LUDYS CARVAJAL y ALVARO LA CRUZ, labora como herrero, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena clara, orejas medianas, cejas pobladas arqueadas, nariz perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. En relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo cual expuso: “Yo estaba en la plaza del otro lado escucho los tiros, y dije me voy de aquí y vi la gente moviéndose, y cuando iba subiendo para mi casa me llamaron y me pare cuando me pusieron las esposas me dijeron que porque iba corriendo me dieron unos golpes y me montaron en la patrulla, y me daban en la cabeza, en la oreja, en la boca, y me duele y me metieron en el calabozo y me dijeron que yo estaba y la Comisaria dijo que me iba a cachetear y nos metieron a todos y que tenia un arma y le dije que yo no sabia nada y yo camine porque vi a la gente corriendo para todas partes por los disparos que se escuchaban, es todo”. Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes proceden a la realización de las siguientes preguntas: PREGUNTAS DE LA FISCAL: 1.- Diga Usted, en compañía de quien iba usted andaba cuando iba transitando por la plaza. R.- Con Evany Pirela. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: 1.- Indique como se encontraba usted vestido al momento de su detención. R. De franela celeste con short azul y gorra negra y gomas blancas. 2.- Indique si en el momento de su detención le incautaron en sus pertenencias algún tipo de arma. R.- Nada, me revisaron y yo no tenia nada. 3.- Indique si los funcionarios que lo detuvieron le indicaron el motivo por el cual lo estaban deteniendo. R. Me dijeron que yo también estaba en el robo que yo era uno de ellos y me comenzaron a dar golpes. Finalmente, se hace pasar a la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-08-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ANGEL FUENMAYOR y GLEIDIS VILLALOBOS, labora como mensajero, residenciado Prolongación el Transito, al lado de Placa Centro, casa de lata de color anaranjada, y su progenitora reside (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts, contextura delgada, cabello amarillo, ojos marrones claros, piel blanca, orejas grandes, cejas pobladas arqueadas, nariz perfilada ancha, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices. En relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo cual expuso: “Ayer como a las 11 y 20 11 y 30 llegaron unos carros particulares y se metieron hacia adentro estábamos adentro haciendo visita a nuestras novias, a mi novia a la novia del muchacho y la novia del otro chamo que esta arriba los policías se metieron nos golpearon al otro muchacho lo rasparon todo por la pierna a mi me hicieron lo que tengo en la espalda, los policías nos detuvieron, es todo”. Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a la realización de las siguientes: PREGUNTAS DE LA DEFENSA. 1. Diga usted, indique como estaba vestido al momento de su detención. R.- Anoche yo tenía este suéter de color beige, este Jean de color azul prelavado y unos zapatos negros. 2.- Diga Usted, indique con quien se encontraba en el momento que los funcionarios policiales lo detuvieron. R.- Me encontraba con el muchacho Jaime y el otro no recuerdo el nombre y mi persona y las 3 muchachas que se iban yendo. 3.- Observo usted, en el momento en que tenia detenidas a las personas, si los funcionarios policiales le incautaron algún tipo de arma. R.- No. 4.- Diga si los funcionarios actuantes le indicaron el motivo por el cual lo estaban deteniendo. R.- Nunca. Es todo. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal interrogan al adolescente, así mismo, que fueron leídas todas las declaraciones de los imputados, a fin de que cada uno de ellos conociera el contenido de la declaración de los otros. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados ABOG. FRANCISCO YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA, quien expuso: “De las actas que componen la presente causa la defensa observa que en el caso de la victima el ciudadano Nelson Galindo quien aparece como victima indica muy objetivamente que a las 08:30 de la noche del día 25 de este mes y año caminaba con su esposa y fue abordado por tres mayores y dos adolescentes, indicando entre otras cosas las características de la vestimenta de estos, así mismo en dicha acta también menciona que de una vez sucediendo los hechos se dirigió al comando de Poli Maracaibo a formular la respectiva denuncia y los funcionarios de inmediato se dirigieron al sitio , pero cabe resaltar que el procedimiento se realiza tres horas después, es decir, a las 11:30 horas de la noche cuando detienen en la fuente de la avenida la limpia con Makro a los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que no estaba vestido como lo indico la victima ni el acta policial ya que los describen con un suéter blanco de manga larga y con Jean azul, cuando su vestimenta es un suéter veis manga corta y un Jean negro. Así mismo en el caso de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien es descrito en el acta policial y por la victima como el numero uno, la victima también indica que este adolescente le golpeo la cabeza con el rama de fuego que este portaba, pero es el caso que este adolescente quien fue llevado al hospital militar, y diagnosticado por la Dra. De guardia ANNY LUZARDO, con herida abierta en la región parietal, lo que indica que la victima no fue herida el que fue herido fue el adolescente brutalmente con abuso de autoridad por los funcionarios actuantes, mas aun ciudadana Juez la victima indica que le robaron o les sustrajeron la cartera del bolsillo y solo le fue despojado la cedula de identidad de su esposa de nombre Sali Aguaje, y su numero de identidad 9.774.260, lo que quiere decir que a los adolescentes detenidos no le incautaron ni arma de fuego ni objeto de interés criminalísticos que relacionen con las pertenencias de las victimas que le fueron despojados a Nelson Galindo y a su esposa. Por cuanto se desprende la presente causa en cuanto a las características de modo tiempo y lugar no encuadran en el pedimento del Ministerio Publico en relación a la fragancia y cabria resaltar que son los vigilantes de Makro del turno Nocturno quienes podrán esclarecer los hechos que acontecieron la noche del 25 de octubre de 2009, motivo por el cual esta defensa solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad, tales como las contenidas en el articulo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa solicita copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra desde el folio dos (02) al tres (03) de la causa, se desprende que la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se practicó el día, 25-10-2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraban en el casco central exactamente a la altura de la Plaza Centenerario, donde dos ciudadanos les manifestaron haber sido despojados de sus pertenencias, en la avenida 28, exactamente en el Distribuidor Juan Pablo Segundo e indicando las características de los presuntos agresores describiéndolos de la siguiente manera: El Primero: Contextura delgada, tez morena, cabello negro, estatura aproximada 1,70 metros, vestido con un pantalón tipo bermuda de color azul y un suéter de color gris con rojo. El Segundo: Contextura delgada, tez morena, cabello; negro, estatura aproximada de 1,15 metros, vestido con un pantalón jeans de color azul y una chemise de color celeste, El Tercero: Contextura delgada, tez blanca cabello negro estatura aproximada 1.70 metros de altura, vestido con un pantalón de color azul y un suéter azul oscuro. El Cuarto: Contextura delgada, tez morena, cabello castaño claro, estatura aproximada de 1.65 metros aproximadamente, vestido con un pantalón tipo jeans de color azul y un suéter de mangas largas de color blanco. La Quinta: Contextura delgada, tez blanca cabello negro, estatura aproximada 1,70 metros, vestida con un short de color azul y blusa de color negra. Es así que los funcionarios policiales se dirigieron al sitio antes mencionado para verificar si los sujetos se encontraban por el lugar, una vez en el sitio, en las piedras que se encuentran en la fuente debajo del distribuidor, observaron que se encontraba un grupo de personas, por lo que proceden a acercarse, sujetos éstos que tenían las características antes descritas, los cuales al observar la presencia policial, emprendieron veloz huída hacia la avenida la limpia en sentido hacia el oeste, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles alcance e indicándoles a viva y clara voz que se detuvieran, accediendo los mismo, logrando restringirlos a pocos metros del distribuidor, indicándoles a los sujetos descritos como el primero, segundo, tercero y cuarto, la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, localizándole al primero, que luego fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un cuchillo, así como al descrito como el segundo un cuchillo, por lo que proceden a la aprehensión de los cinco sujetos. Esta acta policial debe ser concatenada con la denuncia que se aprecia en el folio diez (10) y vuelto de la causa, donde el ciudadano NELSON GALINDO, deja ver que el día 25-10-09, aproximadamente a las 8:30pm, cuando se encontraba con su esposa, caminando en frente de la Plaza La Fuente, ubicada en la Av. La Limpia, frente a Makro, de repente se le acercaron cinco sujetos, los cuales describe en su denuncia, cuando el primero de ellos quien se encontraba armado los interceptó y apuntando con un arma de fuego, le indicó que era un robo, luego el segundo de ellos los amenazó con un cuchillo, indicando además que los sujetos los revisaron, logrando despojarlo de su cartera, contentiva de la cédula de identidad de su esposa, además de cincuenta bolívares. En este sentido, todo lo antes expuesto, deja ver que la aprehensión de los adolescentes se realizó a tan solo tres horas de suceder los hechos, por lo que se estima que se efectuó a poco de haberse cometido los hechos que se les imputan lo que hace que deba ser considerada como flagrante la aprehensión de los mismos, hechos que se precalifican por el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiudem. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en criterio de esta juzgadora, aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y para determinar la participación o no de los imputados en ellos. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, referida a que se siga esta causa por el procedimiento de flagrancia, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiudem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON GALINDO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se imponga la medida de Prisión Preventiva a los adolescentes de acuerdo al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el procedimiento ordinario se traduce en la Detención para Asegurar la comparecencia la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 eiusdem, el Tribunal se aparta de esta petición, y le impone a los adolescentes las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en los literales “b”, “c” “d” y “f” de nuestra Ley Especial, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes por el delito antes indicado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiudem. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, la denuncia en referencia, la cual también se da por reproducida, lo que a su vez se encuentra sustentado por el acta de entrega a la sala de evidencia de los dos cuchillos incautados en el momento de la aprehensión de los adolescentes, la cual cursa en el folio doce (12) de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinales segundo y tercero, por la sanción que pudiera imponerse a los adolescentes (privación de libertad), y por la magnitud del daño causado ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y el delito imputado es considerado pluriofensivo, al poner en riesgo la integridad física de la víctima, y hasta su derecho a la vida. Ahora bien, tomándose en consideración que los presupuestos que justifican una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes, es por lo que, se impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana martes (27) del presente mes y año; “d” prohibición de salir del estado Zulia, sin que lo autorice el Tribunal; “f” prohibición expresa de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los mismos a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Se ordena oficiar al órgano policial aprehensor informando lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa quienes deberán mantener estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código adjetivo invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LOS REPRESENTANTES LEGALES



GLEIDIS VILLALOBOS ALVARO LA CRUZ JAIME GARCIA



LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABG. FRANSCISCO YAMARTE ABOG. REINA DAVILA


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO









MMA/Daniela!
CAUSA 2C-3038-09