REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 836-03. DECISIÓN Nº 107-09.

Visto el escrito presentado por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (Encargado) Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en (SE OMITE)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Denuncia Verbal, que obra en el folio cuatro (04) de la causa, de fecha 18 de Marzo de 2003, rendida por la Ciudadana IRIS JOSEFINA PINEDA GRATEROL, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en la cual expone lo siguiente: “Hoy martes 18 de Marzo de 2003, a las 07:00 horas de la mañana, cuando llegué a la E. B. N. “Dr. J. M. SISO MARTINEZ”, ubicada en la urbanización La Popular, avenida 49, sector 12, el portero me informó que se habían robado las computadoras, que se habían metido por un salón, entré y verifiqué, estaban unos oficiales de POLISUR. Unos representantes me comentaron que habían visto pasar cajas de una casa a otra, el oficial se informó mejor y entró a una casa que está como a una cuadra de La Escuela, ahí encontraron un lote de las Computadores que se habían robado, se trajeron a uno muchachos detenidos y me indicaron venir hasta acá para colocar la denuncia”.

Así en el Acta Policial inserta al folio 3 de la Causa, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de la imputada, quien fue aprehendida conjuntamente con otras personas adultas en el interior de una vivienda donde fueron localizados los objetos denunciados como hurtados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señala el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que presumiblemente la imputada conjuntamente con otras personas, sustrajeron varios bienes muebles del lugar donde estaban, sin el consentimiento de su dueño, hecho sucedido de noche.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la Denuncia y el Acta Policial en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 18-03-2003, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (6) años desde que sucedieron los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (Encargado) Trigésimo Primero con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la hoy adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ESCUELA BASICA NACIONAL “Dr. SISO MARTINEZ”.

TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 19-03-2003, a la hoy adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), contenida en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de LOPNA, de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 451 y 453 numeral 3º del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO














MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-836-03