REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3040-09.- DECISION Nº: 437-09.

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA 08: ABOG. LEXY ARAUJO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
VICTIMA: SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIOS
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En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Octubre de 2009, siendo las (05:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada en este acto, acompañada de su representante legal el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.731.550, adolescente ésta que previamente a la celebración de este acto, manifestí al Tribunal no contar con Abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 8º ABOG. LEXY ARAUJO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asiste a la adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente DIANAY ANDREA VELIZ MUÑOZ, por su participación en la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejudem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 27-10-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les indicó que debían pasar al Departamento de de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, ya que en ese lugar se encontraba la ciudadana SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIO manifestando que había sido victima de amenazas, al llegar al lugar los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada y ésta les manifestó que varias ciudadanas la habían amenazado con golpearla y que requería que se trasladaran con ella hasta el lugar donde se encontraban esas personas, motivo por el cual se dirigieron los funcionarios actuantes hasta el Barrio Simón Bolívar, calle 10 al final del Tapón, en la casa donde compran chatarra, en compañía de la ciudadana victima, al llegar al sitio ésta señaló a las ciudadanas Ester Veliz y Yalezca Veliz, así como la adolescente DIANAY ANDREA VELIZ MUÑOZ como aquellas que habían vociferado amenazas en su contra, seguidamente los funcionarios policiales intentaron dialogar con las ciudadanas antes mencionadas, cuando de repente estas se abalanzaron en contra de la ciudadana SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIO agrediéndola con golpes de puño y pies, sin importarles que esta se encuentra en estado de gravidez (6 meses de gestación) y en compañía de sus dos menores hijos (de 1 y 2 años de edad), los funcionarios actuantes interceden para evitar que continuaran agrediendo a la ciudadana victima, sin embargo, estas los agreguen físicamente y les vociferaron palabras obscenas irrespetando su investidura, motivo por el cual proceden los funcionarios a detener a las ciudadanas Ester Veliz y Yalezca Veliz, logrando observar que la adolescente DIANAY ANDREA VELIZ MUÑOZ se introdujo en su residencia para luego salir de la misma sosteniendo un objeto contundente (martillo) con el cual se abalanzó de forma amenazante en contra de la ciudadana victima, por lo cual los funcionario la aprehenden y trasladan en conjunto con las otras dos ciudadanas detenidas a la respectiva sede policial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal Escrita de la ciudadana Silvia Montiel y Acta de Inspección Técnica, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 26-05-1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 15 años de edad, hija de Yudith Muñoz y de Roberto Miranda Acevedo, estudiante de 8º grado en Escuela Básica Nacional Elizalsabal ubicado en la Urbanización Cuatricentenario; residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello negro rizado, ojos marrones oscuros, cejas poco pobladas, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 08º ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y dada la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, en la cual le atribuye a la adolescente DIANAI VELIZ MUÑOZ, la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículos 413 y 218 del Código Penal, esta defensa observa que no existe examen médico provisional realizada a la presunta víctima SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIOS, no evidenciándose si ciertamente la víctima fue objeto de agresión por parte de mi representada, aunado a no existir en acta declaración de testigos presenciales de los hechos, igualmente no se encuentra acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto del acta policial suscrito por funcionarios de la Policía Regional Puma Oeste, no se evidencia la comisión del referido delito, es decir, no se subsumen los hechos a la calificación jurídica realizada por la vindicta pública, no encuadra en ninguno de los supuesto; en tal sentido, por los fundamentos antes expuesto esta Defensa Solicita la Libertad Inmediata de la adolescente DIANAI VELIZ MUÑOZ, en aras de las garantías procesales y la potestad de la jueza, como garante a los principios previsto en la norma procesal, dado a no existir elementos en los cuales el Ministerio Publico sustenta la medida cautelar solicitada, articulo 582 en sus literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que esta fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer veintisiete (27) de Octubre de 2009, aproximadamente a las 11:00am, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje y la central de comunicaciones les indicó que debían pasar al Departamento de de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana manifestando que había sido victima de amenazas, al llegar al lugar los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIOS, quien les manifestó que varias ciudadanas la habían amenazado con golpearla y que requería que se trasladaran con ella hasta el lugar donde se encontraban esas personas, para aclarar la situación, motivo por el cual se dirigieron los funcionarios actuantes hasta el Barrio Simón Bolívar, calle 10 al final del Tapón, en la casa donde compran chatarra, en compañía de la ciudadana victima, al llegar al sitio ésta señaló a las ciudadanas que luego fueron identificadas como Ester Veliz y Yalezca Veliz, así como la adolescente DIANAY ANDREA VELIZ MUÑOZ, como aquellas que habían vociferado amenazas en su contra, seguidamente los funcionarios policiales intentaron dialogar con las ciudadanas antes mencionadas, cuando de repente estas una de ellas se abalanzó en contra de la ciudadana SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIO agrediéndola con golpes de puño y pies, así mismo lo hicieron las otras dos ciudadanas, sin importarles que esta tenía a sus niños en sus brazos e irrespetando la autoridad policial, razón por la cual los funcionarios actuantes interceden para evitar que continuaran agrediendo a la ciudadana victima, sin embargo, estas los agreguen físicamente y les vociferaron palabras obscenas irrespetando su investidura, motivo por el cual proceden los funcionarios a detener a las ciudadanas Ester Veliz y Yalezca Veliz, logrando observar que la adolescente DIANAY ANDREA VELIZ MUÑOZ se introdujo en su residencia para luego salir de la misma sosteniendo un objeto contundente (martillo) con el cual se abalanzó de forma amenazante en contra de la ciudadana victima, por lo cual los funcionario la aprehenden y trasladan en conjunto con las otras dos ciudadanas detenidas a la respectiva sede policial. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo en el momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIOS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIOS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima y de otras ciudadanas, capaz de producirle un sufrimiento físico, aunado al hecho, que del acta policial, también se desprende que presumiblemente la adolescente imputada opuso resistencia a la labor policial de los funcionarios actuantes, siendo que en el acta policial se refiere que las detenidas, arremetieron contra la comisión, agrediendo a los funcionarios físicamente y verbalmente, lo que lleva a encuadrar la conducta presumiblemente desplegada por la imputada, en el delito de resistencia a la autoridad, quedando con ello contestado el argumento de la defensa, en el sentido de que los hechos no se corresponden con las calificaciones jurídicas invocadas por la Fiscalía. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Espacial, a la cual se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por los delitos antes indicados de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 27-10-2009, inserta al folio cuatro (04) de la causa, rendida por la víctima SILVIA ESTHER MONTIEL BARRIOS, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corrobora los hechos expuestos en el acta policial. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que por el delito que se le imputa, causa gran daño social, pues con uno se afecta el derecho a la integridad física de la víctima y con el otro a la comunidad en general, pues la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los presupuesto que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves Veintinueve (29) del presente mes y año, “F” la prohibición de sostener comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena presentada por la defensa. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 437-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,



ABG. LEXY ARAUJO

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


EL REPRESENTANTE LEGAL,



ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO

LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.




MMA/yasnahia
Causa: 2C-3040-09.-