REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta (30) de Octubre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3041-09. DECISION Nº 441-09

JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICO Nº 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
En el día de hoy, Viernes treinta (30) de agosto de 2009, siendo las (04: 40pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, acompañado de sus representantes legales la ciudadana VILMA BORJAS titular de la cédula de identidad V.- 17.833.275 y CARLOS ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.298.419, adolescente ésta a la cal previamente a este acto, se le preguntó si contaba con defensor de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombro un Defensor Público, recayendo el cargo en el Defensor Público 01º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien se encuentra de guardia, quien se impuso de las actas en compañía de la imputada y sus representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendida en flagrancia, el día de ayer 29-10-09, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo, relacionadas con la distribución y consumo de Droga, en el Barrio las Madres, calle 95K, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente varios vecinos del referido sector se les acercaron y uno de estos les manifestó conocer el lugar especifico donde distribuyen o venden droga, quien no aportó sus datos filiatorios por temor a represarías, señalándole a su vez una vivienda la cual tiene una cerca elaborada en bloque de color gris con una puerta y ventana de color blanca, en ese momento los funcionarios policiales lograron avistar al ciudadano Ángel González en la puerta de la residencia de donde salió la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando los funcionarios observar cuando el sujeto le entregó algo a la adolescente y a su vez ésta le entregó algo a cambio, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a descender del vehículo que abordaban, logrando aprehender al ciudadano Ángel González y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su Interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), así mismo la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) huyó al interior del Inmueble antes referido, por lo que los funcionarios actuantes proceden a ingresar al inmueble a fin de ubicar a la adolescente consiguiéndola en la única habitación que presentaba la misma, seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda en cada lugar del inmueble logrando incautar en el área de la cocina, específicamente en una nevera de color blanco, en el congelador de esta, un envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de 33 envoltorios pequeños, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga ( Marihuana), el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 72,7 gramos, ante tal circunstancia la adolescente es aprehendida y trasladada en conjunto con el ciudadano adulto y la sustancia incautada a la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, tal como la experticia de las sustancias incautadas; así mismo requiero imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 Ejusdem, por tratarse en este caso de un delito que amerita privación de libertad, por haber sido aprehendida en flagrancia en el momento en el cual estaba vendiendo al ciudadano Ángel González sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de haber conseguido dentro de la residencia en la cual ella se encontraba la cantidad de 72.7 gramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana), y por tratarse de un delito pluriofensivo, desprendiéndose de actas que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del delito, de manera que, en ocasión de la magnitud del delito y a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de la encausada y fundado temor de que la adolescentes pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1992 de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE) hija de VILMA BORJAS y CARLOS LOPEZ, labora como vendedora de la zapatería pisotón, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro pintado de rojo cobrizo, ojos miel marrones oscuros, piel morena clara, orejas medianas, cejas escasas arqueadas, nariz mediana aguilucha, cicatriz de operación de apendicitis; se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente manera: blusa de color amarilla y suéter de color rosado y marrón, Jean veis, y sandalias amarillas, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que la juez del despacho le explica los mismos, la calificación jurídica de ellos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo quiero decir que en el momento que ellos llegan yo me encontraba en el frente de mi casa, en ese momento se asoma un hombre y se asoma por el bahareque y pone un pie en la ventana, después se asomaron muchos y me dijeron ábreme la puerta, me asuste mucho y no le abrí la puerta por que no tenia llave, decidieron saltarse me metieron a la habitación empezaron a revolver todo y me saca una muchacha funcionario que se llama Desire me pone las esposas y me saca hacia fuera y me pide las llaves de la otra habitación que viene siendo la cocina, deciden tumbar la puerta porque no tenía llave, cuando tumban la puerta yo estoy con los oficiales y adentro habían otros, cuando entran ellos sacan una bolsa que es lo que dicen es Marihuana, pero no se si eso lo pusieron o lo encontraron allí, pero yo no lo había visto allí, ellos salen con la bolsa y dicen esto es lo que encontramos y por esto estas detenida, en ese momento salen todos y se reúnen alrededor de mi y sobre el señor que nombran yo no lo conozco y también escuche sobre lo que me inspecciono ella nunca me requiso en ningún momento. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica No. 01 ABOG. OMAR ARTEGA MARIN, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración de mi defendida esta defensa señala lo siguiente: establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito en la presente causa, según se evidencia de las actas y de lo declarado por la adolescente, se practica un allanamiento sin orden judicial con información anónima recibida por los funcionarios actuantes, se señala en el acta policial que a la adolescente se le realizó una inspección corporal, la adolescente ha manifestado que no se le practicó ninguna inspección corporal y aun aceptando de que dicha inspección corporal se realizó no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico, como se asienta en el acta policial, pero mas adelante del acta policial señalan que a la adolescente se le incautó un envoltorio contentivo de 72,7 gramos de marihuana de lo cual se evidencia que el acta policial presenta tal contradicción, por otra parte los funcionarios practican el allanamiento sin la presencia de testigos en consecuencia, por cuanto están presentes en este procedimiento las irregularidades señaladas y siendo que aun faltan diligencias por practicar solcito se pronuncie en cuanto a la nulidad de la aprehensión de la adolescente y a todo evento solicito en atención al principio de presunción de inocencia y excepción de la privación de la libertad le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecida en el artículo 582 de la ley especial, así mismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa, ya que se practicó un allanamiento sin orden judicial con información anónima recibida por los funcionarios actuantes, este Tribunal observa que el acta policial que cursa desde el folio tres (03) al siete (07) de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias que motivaron la aprehensión de la adolescente imputada, se deja constancia que el allanamiento practicado por los funcionarios, lo efectuaron de conformidad con el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones legales de la practica de los allanamientos sin que medie orden judicial, y al respecto, dado que los funcionarios actuantes, previamente a la practica del allanamiento dejan constancia en el acta, que observaron que un ciudadano le entrego algo a una ciudadana, y ésta a su vez algo a ese ciudadano, y así mismo, que en vista de ello, se identificaron como funcionarios, siendo que la ciudadana se introduce en una residencia, y al sujeto le consiguen en un envoltorio, con presunta droga, MARIHUANA en su interior, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, los funcionarios policiales ingresaron a la residencia allanada, donde se encontraba la adolescente, y fue localizada una droga, para impedir la perpetración de un delito, razón por la cual, su actuación estuvo ajustada a derecho. Por otra parte, en lo atinente al señalamiento de que la adolescente manifestó que no se le practicó ninguna inspección corporal y aun aceptándose que dicha inspección corporal se realizó, no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico, como se asentó en el acta policial, más adelante del acta policial señalan que a la adolescente se le incautó un envoltorio contentivo de 72,7 gramos de marihuana, lo que evidencia que el acta policial presenta contradicción. Al respecto, el Tribunal, efectivamente observa que en el acta policial inicialmente se indicó que a la adolescente imputada no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, sin embrago, más adelante se anota que la cantidad incautada a la adolescente fue de 72,7gramos, ello es interpretado por el Tribunal, como una distinción establecida por los funcionarios, en cuanto a la cantidad de sustancia presuntamente incautada a la persona adulta que estaba con adolescente y la cantidad de sustancia presuntamente incautada en la residencia donde estaba la adolescente. En cuanto al alegato de que los funcionarios practican el allanamiento sin la presencia de testigos, claramente observa el Tribunal en el acta policial, que si ello fue así, fue por que a las personas vecinas del sector que se les pidió la colaboración para ello, se negaron a prestar la misma, por temor a represalias en su contra. En tal sentido, lo anterior es indicativo, que si los funcionarios policiales no efectuaron el allanamiento con la presencia de testigos, ello lo motivó circunstancias ajenas a su voluntad, más éstos dejan ver en el acta, que pretendían cumplir con la previsión legal. Consecuencia de todo lo supra planteado, en criterio de esta Juzgadora, la actuación en la cual fue aprehendida la adolescente imputada, estuvo ajustada a las formas previstas con el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se observa violación de derechos y garantías fundamentales establecidos a favor de la imputada, razón por la cual, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a acta policial de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, que cursa desde el folio tres (03) al siete (07) del expediente, los funcionarios Detective OSMEL GALEA, Inspector ORLANDO HERRERA, Sub Inspectores EMIR GUANIPA, DOMINGO GUERRERO, Detectives HENRY GONZALEZ, EDIXON GOTERA, JORHAWIN FERRER, NEIRO VALLES y Agente DESSIRE MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegacion del Zulia, dejan constancia que la aprehensión de la imputada la practicaron en esa misma fecha, en el momento en que realizaban labores de investigación a bordo de vehículos particulares, relacionadas con la distribución y consumo de Drogas, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en el Barrio Las Madres, calle 95K, Maracaibo, estado Zulia, lugar en el cual, luego de identificarse como funcionarios, sostuvieron entrevista con varios vecinos del referido sector, manifestando uno de ellos, conocer el lugar especifico donde distribuyen o venden droga, asimismo que por ese sector, se desplazaban muchas personas que se dedican al consumo de la misma, ocasionando estos daños a la comunidad, manifestando a su vez no querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, de igual manera les señaló una vivienda la cual tiene una cerca elaborada en bloque de color gris, con una puerta y ventana de color blanca. Es así que los funcionarios lograron avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada, quien portaba como vestimenta una franela de color blanca, con rayas verticales de colores azul y rojo y una bermuda, quien se encontraba parado en frente de la puerta de donde salio una ciudadana, quien portaba como vestimenta un short de color negro y una blusa de color amarillo, logrando observar cuando este sujeto le entrega algo a la descrita ciudadana y a su vez esta ciudadana le entregaba algo a cambio, por lo que de inmediato con la premura del caso, proceden los funcionarios a descender del vehículo plenamente identificados con distintivos y chaquetas con el logotipo alusivo a la institución para la cual laboran (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y les dieron la voz de alto, donde la ciudadana en cuestión emprendió una veloz huida al interior del inmueble, y el ciudadano fue aprehendido al instante. Seguidamente tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, procedieron a imponer al referido ciudadano, de la sospecha que inherente a su vestimenta, presuntamente cargaba algún tipo de sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, solicitándole que exhibiera la presunta droga, negándose a ello, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una requisa corporal, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, Un (01) envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana). En ese mismo orden de ideas, procedieron de inmediato a buscar a dos ciudadanos a fin de que los mismo sirvieran como testigos, solicitándole a los vecinos del sector la colaboraciones, quienes se negaron rotundamente por temor a futuras represarías, ya que en ese inmueble reside un sujeto de nombre Alci Cantilla, quien es de alta peligrosidad. En vista de la negativas de los vecinos del sector los funcionarios procedieron a ingresar en el inmueble antes descrito, amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, logrando ubicar a la ciudadana en cuestión en la única habitación del mismo, por lo que de inmediato y por medidas de seguridad que ameritaba el caso, procedieron a imponer a la ciudadana de la sospecha que inherente a su vestimenta, presuntamente cargaba, algún tipo de sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, de igual manera, se le solicitó que exhibiera la presunta droga, negándose esta, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la Agente Dessire Machado, procedió a realizarle la requisa corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en cada lugar del inmueble, logrando incautar en el área de la cocina de la referida residencia, específicamente en una nevera de color blanco, en el congelador de ésta, un envoltorio grande elaborada en material sintético transparente, contentivo en su interior de 33 envoltorios pequeños, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga ( Marihuana). Acto seguido se procedió a informarle al ciudadano y a la adolescente que quedarían detenidos y retenidos respectivamente, por estar incursos en uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificadas las personas detenidas como ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, de 40 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-92, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de CARLOS ANTONIO LOPEZ y VILMA DEL CARMEN BORJAS, residenciado Barrio Las Madres, calle 82 con calle 95K, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-20.944.667, dejándose constancia que la droga incautada al ciudadano Angel González, fue pesada, dando un peso bruto de 2.4 gramos y la droga incautada a la ciudadana (NONBRE OMITIDO), dio un peso bruto de 72.7 gramos, la cual fue embalada en un sobre de Manila color amarillo, debidamente sellado y rotulado. En tal sentido, todo lo antes planteado hace pensar al Tribunal que la aprehensión de la adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipos penal establecido anteriormente, ya que presumiblemente, la adolescente imputada distribuyó una sustancia que se presume se trata de la droga conocida como MARIHUANA, lo que hace que la conducta presumiblemente ejecutada por la misma, encuadre perfectamente en el tipo penal antes referido. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es autora o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la misma, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autora o participe de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, la cual ya fue relacionada y se da aquí por reproducida. Ello a su vez se halla sustentado por el Acta de inspección técnica de sitio, cursante al folio seis (06) del expediente, practicada en la residencia donde se encontraba la adolescente imputada al momento de su aprehensión, luego de haberse presuntamente localizado en una nevera de color blanco, en el congelador de ésta, un envoltorio grande elaborada en material sintético transparente, contentivo en su interior de 33 envoltorios pequeños, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga ( Marihuana). Registro de cadena de custodia que riela en el folio trece (13) de la causa, referida a Un (01) envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), presumiblemente incautado al sujeto adulto detenido conjuntamente con la adolescente imputada. Registro de cadena de custodia que observable en el folio catorce (14) de la causa, referida a un envoltorio grande elaborada en material sintético transparente, contentivo en su interior de 33 envoltorios pequeños, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), presumiblemente incautado en una nevera ubicada en el interior de la vivienda donde fue detenida la adolescente imputada. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa es considera por la jurisprudencia como de lesa humanidad. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de la misma en la Casa de Formación Integral Guajira, debiendo la Fiscal del Ministerio Público presentar su acusación dentro de las 96 horas siguientes al decreto de esta medida, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se registra la presente decisión bajo el Nº 441-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco y Veinte (5:20 p.m.) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
EL DEFENSOR PÙBLICO Nº 01


ABOG. OMAR ARTEGA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTE LEGALES,

VILMA BORJAS CARLOS ANTONIO LOPEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO



MMA/Daniela
CAUSA No. 2C-3041-09