REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3042-09 DECISION: 442-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PUBLICO 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
VICTIMA: ELI SAUL URDANETA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, y articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Octubre de 2009, siendo las seis y veinte horas de tarde (6:20pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abog. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (a) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal, la ciudadana MORELIA DEL CARMEN NAVA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.606.131, adolescente éste al cual previamente a este acto, se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombro un Defensor Público, recayendo el cargo en el Defensor Público 01º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien se encuentra de guardia y se impuso de las actas en compañía del imputado y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, y articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELI SAUL URDANETA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle 76 del Sector Panamericano exactamente frente a Cauchos Firestone, cuando varios ciudadanos les indican que a pocos metros se encontraba un ciudadano herido y que los autores del hecho huían por las adyacencias del sector, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se trasladan al sitio que les había sido indicado, al llegar allí les informaron que al ciudadano victima lo habían trasladado hasta un CDI, ya que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían intentado despojarlo de su vehículo, momento en el cual le ocasionaron una lesión producida por arma de fuego, así mismo les indicaron las características de los autores del hecho y el lugar hacía donde habían huido, por lo que lo funcionarios procedieron a darles seguimiento, logrando avistarlos frente al Estadio de Pequeñas Ligas de la Urbanización La Victoria II, los agentes les dieron voz de alto, a lo cual los sujetos hicieron caso omiso, y al darles alcance los funcionarios policiales procedieron a restringirlos y practicarles la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el cinto del pantalón del lado derecho un facsímile de material plástico, color negro, tipo pistola, y al ciudadano adulto Luis Arena una rama de fuego, tipo revolver, color plateada con empuñadura de goma de color negro, por lo que son aprehendidos y traslados a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados y el vehículo perteneciente al ciudadano victima. En consecuencia solicito esta causa se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hecho, igualmente solicito le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo fue presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible en cuestión en posesión de un facsímile de arma de fuego, por haberse recuperado el arma de fuego con la cual se amenazó y lesionó a la victima, además de que concuerdan las características fisonómicas de los autores del hecho con las aportadas por la ciudadana Marlenys Martínez, testigo presencial del hecho. Por lo antes expuesto se precisa que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad y como antes se explicó hay suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nació el 06-09-1992, manifiesta tener 17 años de edad, dice poseer cédula de identidad pero no se sabe el número, sin embargo en las actuaciones policiales está especificado la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de Morelia Nava Villalobos y Rafael Fuenmayor, trabaja vendiendo agua en un camión cisterna, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, boca pequeña labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 01 Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Siendo que en la presente causa no existen suficientes elementos en contra del adolescente pues unos lo señalan con una vestimenta de franela naranja y otros con franela blanca, con rayas naranja y siendo que el adolescente me ha informado que los funcionarios policiales lo golpearon para obligarlo a decir que cargaba el arma tipo fascimil, y siendo que hay actuaciones por practicar en atención a los principios de la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de la libertad, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la representante fiscal de igual manera solicito se ordene examen medico físico al adolescente por cuanto los funcionarios lo lesionaron y se evidencia en este acto que el adolescente presente en su vestimenta sangre de esas lesiones, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector MARCO VERA Placa 0092, oficiales EDDY URDANETA Placa 0670 y EDIXON PIRONA Placa 1608, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia que la aprehensión del adolescente la practicaron en esa misma fecha, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle 76 del sector Panamericano, exactamente frente a Cauchos Firestone, donde observaron que los vehículos que circulaban en sentido contrario a ellos, les realizaban cambios con sus luces, siendo que fueron abordados por varios ciudadanos, quienes les indicaron que a pocos metros, se encontraba un ciudadano herido, y que los sujetos que lo habían agredido huían por las adyacencias del barrio, motivo por el cual los funcionarios policiales se ubicaron en el sitio donde presuntamente se encontraba el ciudadano herido, al cual les manifestaron, lo habían trasladado al Centro de Diagnóstico Integral del Barrio (GDI) en un vehículo particular, posterior a ello las personas les indicaron las características de los ciudadanos agresores, manifestando que EI Primero, era de tez morena, de 1,68 metros de estatura, de contextura doble, quien vestía para el momento un Jeans tipo bermuda color azul, franela blanca a rayas naranja, y gorra de color rojo y EI Segundo: de tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, quien vestía para el momento franela roja a rayas negras y blancas. Así mismo la comunidad del sector les indicó a los funcionarios el sentido del desplazamiento a pie de los ciudadanos antes descritos, por lo que los funcionarios les dieron seguimiento a los mismos, recorriendo aproximadamente diez cuadras, y exactamente frente al estadio de pequeñas ligas de la Urbanización La Victoria, Segunda etapa, observaron que el descrito como el segundo, intentaba saltar la pared para evadir la comisión policial, y de igual forma lo hacia el descrito como el primero, razón por la cual los funcionarios de inmediato procedieron a indicarles en clara y viva voz, que se detuvieran, haciendo los sujetos caso omiso a las indicaciones impartidas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darles seguimiento a pie, logrando darles alcance a pocos metros del estadio, restringiéndolos e indicándoles que de manera voluntarla les mostraran sus pertenencias u objetos que guardaran entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al descrito como EI Primero, quien posteriormente quedó identificado como (NOMRE OMITIDO), vale decir el adolescente presente en sala, le localizaron en el cinto del lado derecho de su pantalón, un facsimile de material de plástico de color negro, tipo pistola y al descrito como EI Segundo, que luego fue identificado como ARENA BRACHO LUIS FELIPE (adulto), se le localizó en el cinto del lado derecho de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, objetos que fueron incautados, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Penal Venezolano, a practicar la aprehensión ambos ciudadanos, no sin antes notificarles el motivo que la originó, así como los Derechos y Garantías Constitucionales según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 da la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al vehículo que se encontraba frente a la vivienda del agraviado, éste fue trasladado hasta la sede del Estacionamiento Judicial La Chinita, el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo; MALIBU, Color BLANCO, Placas: IAJ-61F, Ano: 1980, Serial de Carroceria: 1T19MJV207559. En relación a los objetos incautados, se le observaron las siguientes características: (01) Un Arma de Fuego Marca: RUGER, Tipo Revolver, Color Plata con empuñadura de goma de color negra, Serial: NO POSEE, Tambor NO POSEE y en su interior tres (03) proyectiles calibre 38 Marca Cavin, de los cuales dos percutidos y uno en su estado original, Un facsimile de material de plástico de color negro, tipo pistola, los cuales fueron depositados en la sala de evidencias del organismo policial de los funcionarios actuantes. En vista de la gravedad con respecto a la salud del ciudadano agraviado, éste fue remitido y trasladado por la unidad de la Fundación Sistema de Atención al Zulia (FUNSAZ, 171) Beta 8, a cargo del Paramédico Robinson Suárez, desde el Centro de Diagnostico Integral (GDI) del Barrio Panamericano, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde al llegar fue atendido por el Galeno de guardia PAULA A. LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.862. COMEZU: 13.498, MPPS: 71654, quien le diagnostico TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE, PROODUCIDO POR ARMA DE FUEGO. Dicha acta policial debe ser concatenada con la Denuncia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, que cursa en el folio seis (06) de la causa, interpuesta por la ciudadana MARLENYS MARTINEZ FERNANDEZ, quien expuso: "Hoy, jueves 29 de octubre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, yo estaba dentro de mi Salón de Belleza LUBITA, que tengo por la vía de la Ruta Seis, cuando una compañera de trabajo me aviso que en el frente del local estaban atracando a mi novio de nombre ELI SAUL URDANETA, yo de inmediato salí gritando y pidiendo auxilio cuando vi que ELI SAUL estaba dentro del carro forcejando con dos hombres, yo desde adentro del salón pude ver a un hombre de piel moreno claro, de contextura doble, vestía un sueter color anaranjado, al otro no lo pude ver bien, escuchaba que uno de ellos le decía que arrancara y mi novio arrancó el carro, cuando iban como a cuatro casas, mi novio salió del carro pidiendo auxilio y se tiro al suelo, mientras los dos hombres que lo estaban robando también huyeron dejando el carro votado, yo salí corriendo para donde estaba mi novio, fue cuando me dijo que estaba herido, que uno de los hombres le había dado un tiro en el estomago, que le llamara a su hijo porque tenía miedo de morir, en ese momento iba pasando un amigo de nombre Huber, no se su apellido, lo montó en su carro y lo llevo al Centro de Diagnostico Integral (C. D. I.), cuando estábamos en el centro de salud llego una patrulla de POLIMARACAIBO, le contamos lo que había pasado al oficial, que le iban a quitar el carro marca Chevrolet, modelo: Malibu, color Blanco y después se habían escapado, luego Huber guardo el carro en la casa de mi novio ELI SAUL URDANETA, ya que mi novio estaba hospitalizado en el hospital Universitario y es por eso que vengo a colocar la denuncia…". En tal sentido, todo lo supra expuesto, lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente, se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, y articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELI SAUL URDANETA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, y articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ELI SAUL URDANETA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, tal como de seguidas se procederá a establecer. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, la de medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, en criterio de esta Juzgadora, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se estima cumplido tal presupuesto. En lo atinente al presupuesto del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estima que el adolescente imputado ha sido autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que se le imputa, se tienen el acta denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, y Planilla cursante al folio ocho (08) de la causa, de la que se desprende la existencia del vehículo que le intentaron robar a la víctima, y donde el mismo fue herido con un arma de fuego. Acta de entrega en sala de evidencias de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, cursante en el folio nueve (09) del expediente, referida a (01) Un Arma de Fuego Marca: RUGER, Tipo Revolver, Color Plata con empuñadura de goma de color negra, Serial: NO POSSE, Tambor NO POSEE y en su interior tres (03) proyectiles calibre 38 Marca Cavin de los cuales dos percutidos y uno en su estado original, Un facsimile de material de plástico de color negro, tipo pistola, un llavero esférico de color blanco y rojo contentivo de dos Haves, presuntamente utilizada para herir a la víctima y someterla en la ejecución del delito de Robo. Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que le imputa, el cual puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realice el traslado del adolescente, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se ordena practicar los exámenes médico legal al adolescente, solicitados por su defensa. Ofíciese a Médicatura Forense. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código adjetivo invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde (06:35pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL,
MORELIA DEL CARMEN NAVA VILLALOBOS

LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MMA/yasnahía
CAUSA 2C-3042-09