REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA 2C-3043-09.- DECISION Nº 443-09

LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Octubre de 2009, siendo las (06:40 PM) horas de la tarde, se da inicio al Acto de Presentación de imputados luego de recibida las actuaciones por distribución del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la cual se le asigno N° 2C-3043-09 por ante este Juzgado de Control de la sección de adolescente. Y actuando este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez provisorio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo éste que no, por lo que inmediatamente el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 01 Especializado de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente imputado no proporcionó al Tribunal teléfono para comunicarse con sus representantes legales, por lo que en este acto no se encuentra acompañado de ellos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37ª (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de comisión de patrullaje a una cuadra del Barrio Carmelo Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron a un sujeto que se encontraba sentado en la acera, los funcionarios proceden a solicitarle su documentación personal, manifestando este que carecía de la misma, por lo cual proceden los funcionarios actuantes a indicarles que le iban a practicar la respectiva revisión corporal de ley, cuando de repente se le cayó de la mano derecha 01 envoltorio de hoja de cuaderno con rayas de color azul contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético transparente de color rosado, los cuales contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrable de color verde, presunta droga (marihuana), por lo que preceden a aprehenderlo y trasladarlo a la respectiva sede policial en conjunto con la sustancia incautada. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido, decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, sin cédula de identidad, nacido en fecha 17-11-1993, de 15 años de edad, hijo de Nadia Isabel Hidrogo Caicedo y de ALIGIO DE JESUS FUENMAYOR MORALES, trabaja en una frutería llamada “Las Dos Mari” ubicada en el Sector Las Cabrias, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas semipobladas, piel morena clara, orejas medianas paradas, nariz mediana achatada, labios medianos, presenta tatuaje en el brazo derecho (tela de araña), en el brazo izquierdo (letras Chinas), en la mano derecha (símbolo nazi), no presenta cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de haberle explicado la calificación jurídica de los mismos, así como los datos que arroja la investigación, expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 01 Especializada. ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Vistas las actas procesales y la exposición realizada por la representante fiscal, esta defensa solicita se haga cesar la aprehensión policial del adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, así mismo solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la entrega del mismo a su representante legal en su domicilio por no encontrarse en este despacho ningún representante legal, parar lo cual solicito se comisione a un cuerpo policial que efectúe el traslado correspondiente. Solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, que obra al folio tres (03) y su vuelto de la causa, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando al momento de realizarle la inspección corporal se le cayó de la mano derecha 01 envoltorio de hoja de cuaderno con rayas de color azul contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético transparente de color rosado, los cuales contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrable de color verde, presunta droga (marihuana), lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “e” de nuestra Ley Especial al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), éste órgano jurisdiccional acuerda la contenida en el literal “c” toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento ello como consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente, existe fundados elementos para estimar que el adolescente pudo participar en ese hecho, como lo es el acta policial antes aludida, donde se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión y en especial, del hecho de que el mismo al momento de su detención se encontraba en posesión de una presunta droga, lo que es reforzado por el acta de aseguramiento de sustancias incautadas que se aprecia en el folio cinco (05) del expediente, siendo que por la magnitud del daño social causado con el tipo de delito imputado, donde se pone en riesgo la salud pública, considera esta juzgadora que existe peligro de fuga del mismo. No obstante todo ello, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: 1. El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Dos (02) de Noviembre del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente a sus representantes legales en su residencia, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, para que hagan la entrega del mismo, debiendo informar a este Tribunal a la brevedad posible la dirección exacta donde reside. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de obligaciones de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete horas de la noche (07:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 443-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO








MMA/yasnahia
Causa: 2C-3043-09.-