REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta y uno (31) de Octubre de 2009.
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3044-09. DECISION Nº 445-09

JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
En el día de hoy, Sábado treinta y uno (31) de octubre de 2009, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 p.m.), se constituye este Tribunal a los efectos de que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto éste que fuera diferido el día de ayer, por lo avanzado de la hora y fijada para el día de hoy. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de sus representantes legales la ciudadana ANA AISKELL GOMEZ URDANETA titular de la cedula de identidad V.- 10.705.409, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública No. 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente 08:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban efectuando patrullaje en el punto de control móvil ubicado por el Sector Curva de Molina, cuando observan aproximarse un vehículo de trasporte colectivo de la ruta La Limpia, los funcionarios le indican al chofer que se detenga a un lado de la vía y una vez que se estaciona le solicitaran a las personas que se encuentran dentro de éste la documentación personal, manifestando uno de estos quien se identificó como (NOMBRE OMITIDO), que no tenía su cédula de identidad, por lo que los funcionarios le indican que sacara lo que contenía dentro del bolso tipo koala que llevaba en su parte delantera a la altura de la cintura, pudiéndose observar que en interior del mismo había la cantidad de 32 envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita amarrados con hilo de color marrón y 01 envoltorio de material sintético transparente tipo panela pequeña, las cuales al abrirlas se pudo observar que se trataba de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, todo de lo cual fueron testigos presénciales los ciudadanos Johel García y Esther Villalobos, ante tal circunstancia los funcionarios policiales lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, tal como la experticia de las sustancias incautadas; así mismo requiero imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 Ejusdem, por tratarse en este caso de un delito que amerita privación de libertad, por haber sido aprehendido el adolescente en flagrancia, y por tratarse de un delito pluriofensivo, desprendiéndose igualmente de actas que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del delito, de manera que, en ocasión de la magnitud del delito y a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de el mismo pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01-05-1192, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE) hijo de ANA AISKELL GOMEZ URDANETA y MERVIN NERY, estudiante tercer año de bachillerato, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,80 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel blanca, orejas medianas, cejas pobladas negras arqueadas, nariz mediana ancha perfilada, presenta cicatriz en el pie izquierdo. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: camisa de color naranja, Jean azul, y zapatos de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de habérselos explicado, así como la calificación jurídica dada a los mismo, e informado de los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo venia del Hospital Coromoto, que tengo a mi hermano hospitalizado allá y amanecí con él cuidándolo, y estuve como hasta las 6 de la tarde, tenía Bs. 20.000, me encontraron dos pedacitos, cada pedacito cuesta Bs. 7.500, venia en el carrito y mandaron a parar el carrito, y me pidieron que si podía revisar el koala que tenía y me consiguieron los dos pedacitos, y me llevaron a mi y a varios detenidos y dos testigos, y nos llevaron al comando, cuando llegamos una teniente me empezó a insultar, y me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar, y sacó una bolsa negra y empezó a picarla, y me dijo ya vas a ver lo que te vamos a hacer, y sacaron los pedacitos que yo tenía y agarraron uno y comenzaron a desboronarlo, y llenaron más bolsitas, y les dijeron a los testigos que dijeran que me habían encontrado con el pedacito y las otras bolsitas, allí en el comando había una señora que era la mamá de un chamo que estaba allí, ellos vieron todo lo que me hicieron, y ellos le dijeron a mi mamá que si quería podía venir a declarar lo que vieron, me golpearon, me echaron pirota en los ojos con un spray, en la mañana siguiente cuando llegó mi mamá a visitarme la dejaron pasar hasta donde estaba el escritorio donde hicieron las bolsitas, y allí tenían los restos de bolsas y las tijeras con las que armaron las bolsitas, mi mamá recogió restos de las bolsas para que comparen que son el mismo tipo de bolsas de las que me hicieron los envoltorios, y aquí las tiene mi mamá, yo les digo que le hagan unas pruebas a esos envoltorios, a ver si le van a conseguir mis huellas, o las de otras personas. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de hacer las preguntas que a bien tenga. 1.- ¿Que día y a que hora te detuvieron? R.- El día 27, a las 8 y 30 de la noche más o menos.Es todo”. Se deja constancia que ni la fiscal ni el Tribunal interrogan. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica No. 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “ Revisada el contenido de las actuaciones presentada por el Ministerio Publico esta defensa pasa a solicitar se acuerde a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad ya que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se encuentra inserto en un programa de desintoxicación en la fundación Hijos del Sol, tal y como se evidencia de constancias que consigno en el presente acto igualmente dicho adolescente me ha manifestado que de la cantidad de droga incautada solo le pertenecía 02 envoltorios que había adquirido por la cantidad de diez bolívares cada una y de ser cierta su versión estaríamos en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , es por ello que le solicito al Tribunal que en vez de imponer la privación de libertad en virtud de las circunstancias particulares del caso se ordene su reclusión nuevamente en la institución HIJOS DEL SOL, a fin de culmine su programa de desintoxicación y se compromete conjuntamente con su familia y las autoridades de dicho centro a presentarse a todos los actos de procedimientos subsiguientes que fije el Tribunal, de la misma manera consigno constante de tres (03) folios útiles, Boleta de notificación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y un ACUERDO TERAPEUTICO suscrito con el Idena a los fines de la desintoxicación de mi defendido; de igual forma en virtud de que mi defendido me ha manifestado que los funcionarios que efectuaron su detención lo golpearon solicito se ordene la practica de reconocimiento medico legal, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presenta y se me expida copia simple del cata de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo al acta policial de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al del Destacamento 35, Tercera Compañía, del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, se deja constancia que la aprehensión del adolescente la practicaron en esa misma fecha, cuando éstos se encontraban en un punto de control móvil, ubicado por el sector Curva de Molina, donde siendo las 08:20 horas aproximadamente, observaron que se aproximaba un vehículo perteneciente a la línea urbana La Limpia, al cual le indicaron a su chofer que se estacionara a un lado de la vía, solicitándole a las personas que se encontraban dentro del mismo, su documentación personal, entregando la misma al chofer identificado como GARCIA SEBRIAN JOHEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.856, e igualmente la ciudadana que se encontraba sentada en el asiento delantero lado del chofer identificada como VILLALOBOS DURAN ESTHER DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.838.753, y el tercer pasajero, de sexo masculino, manifestó carecer de cédula de identidad, y dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.597, procedimos los funcionarios a indicarle al referido ciudadano que se bajara del vehículo para efectuarle la revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que sacara lo que contenía dentro de un bolso tipo koala, de color negro, que cargaba a la altura de la cintura, parte delantera, donde se pudo observar la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, amarrados con hilo de color marrón, y un (01) envoltorio de material sintético transparente, tipo panela pequeña, por lo que se le requirió a las personas antes mencionada que sirvieran de testigos presenciales del contenido de los envoltorios, quienes aceptaron, siendo que al abrirlos, se pudo observar restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo. En este sentido, todo lo antes expuesto, hace pensar al Tribunal que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Orgánica, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Orgánica, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida establecida el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la Detención para garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, a la cual se opuso la Defensa, solicitando medidas cautelares para su defendido, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, se aparta de la petición Fiscal y tal como lo solicita la defensa, le IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares menos gravosas establecida en el artículo 582 en sus literales “B” y “C”, de nuestra Ley Especial, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. Dicha medidas se imponen toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con Acta de aseguramiento de las sustancia presuntamente incautada al adolescente imputado, que cursa en el folio cinco (05) del expediente. Entrevista rendida por el ciudadano GARCIA SEBRIAN JOHEL ANTONIO, cursante al folio siete (07) de la causa, en la cual éste señaló: "En el día de hoy 29 de Octubre del año en curso, me encontraba trabajando de chofer en mi vehículo de transporte urbano de la línea La Limpia, cuando me dirigía por el sector Panamericano y recogí a dos pasajeros uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, después la persona de de sexo femenino se bajo en el sector la Curva de Molina, y sigo la ruta cuando observe una alcabala móvil de la Guardia Nacional que me indico que me estacionara a un lado de la vía, me pidieron la cédula y al pasajero que llevaba y el pasajero le dijo que no tenía la cédula y lo abajaron este ciudadano… le pidieron que sacara lo que tenía dentro de un koala que tenía, luego observe que el pasajero sacó varios envoltorio color negro, una panelita pequeña y el guardia abrió una de las bolsitas y la panelita dentro contenía unas hierbas de color verde y marrón olor fuerte y penetrante que dicen los guardias que es presunta droga de la denominada Marihuana, después el guardia lo detuvo y me pedió que lo acompañara al comando que se encuentra en el Marite, para que sirviera como testigo de la retención…”. Entrevista rendida por la ciudadana VILLALOBOS DURAN ESTHER DEL CARMEN, que cursan en el folio ocho (08) de la causa, en la cual ésta señaló: "En el día de hoy 29 de Octubre del año en curso, me encontraba acompañando a mi esposo de nombre GARCIA JOHEL, quien trabaja como chofer de uno de los carrito de la línea la Limpia, cuando me mi esposo recogió a un pasajero de sexo masculino por el sector Panamericano, después siguió su ruta cuando observamos una alcabala de la Guardia Nacional que nos indicó que se estacionara, nos pidió la cédula, se la mostré, y el pasajero que se encontraba a un lado mio de la parte de adelante, le dijo al guardia que no tenía cédula, le informaron se abajara del vehículo, al abajarse … le pedieron que sacara lo que tenía dentro de un koala que tenía, en la parte de la cintura, sacando el pasajero varios envoltorio de color negro, y otro como una panelita pequeña, el guardia nos dijo que nos acercáramos para que viéramos lo que tenía dentro de las bolsitas, y la de la panelita, pude ver que tenía dentro unas hierbas de color verde y marrón olor fuerte y penetrante, que según los guardias que es presunta droga de la denominada Marihuana, después el guardia lo detuvo y me pedió que lo acompañara al comando que se encuentra en el Marite, para que sirviera como testigo de la retención…”. Reseñas fotográficas cursantes en el folio once (11) de la causa, referidas a las envoltorios presuntamente incautados al adolescente imputado. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinales 2 y 3, en razón de que el delito imputado al adolescente, pudiera ser sancionado con privación de libertad, y en razón de que tal delito es considerado por jurisprudencia de lesa humanidad. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de Lunes dos (02) del presente mes y año. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a imponer al adolescente la medida de detención contenida e en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del examen médico legal al adolescente, como lo solicitara la defensa. Ofíciese a la Médicatura Forense. OCTAVO: Como quiera que de la declaración del adolescente imputado, se desprende que se podría estar en presencia de hechos punibles perpetrados por los funcionarios aprehensores, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior de este estado, para que de estimarlo pertinente, ordene el inicio de la investigación penal a que hubiere lugar. NOVENO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinte (04:20 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 06

ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

ANA AISKELL GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO

MMA/Daniela
CAUSA 3044-09