REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Octubre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C-2804-09 DECISION Nº 394-09

JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIO: ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ Fiscal 37 (A) del Ministerio Público
ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 06º: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULKO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
VICTIMA: MIGUEL AGUILAR

En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Octubre de 2009, siendo las once y cuarenta y dos horas de la mañana (11:42am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se constituyó el Tribunal siendo las en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en compañía del Secretario Abog. RICARDO MORALES ESTRADA, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 37º (A) del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana FANNY EUGENIA GAVIDIA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-5.169.515, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana MARITZA DEL CARMEN AGUILAR MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.282.135, asistidos por su Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien informa la representante fiscal, fue notificada para este acto por su despacho. Seguidamente, a los fines de acordar a los adolescentes una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 37º del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados 1.-(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR; 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se les advierte a los adolescentes acusados que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Nº 37º (A), quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009, así como también la solicitud de subsanación de defecto de forma del Escrito de Acusación antes referido, presentado en fecha 14-08-2009, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR; 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), así como de la Solicitud de Subsanación de Defectos de Forma del Escrito de Acusación, la cual corre inserta del folio ciento ocho (108) al ciento quince (115), del presente expediente; el Ministerio Público solicitó al Tribunal en relación al adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el mismo se encuentra en libertad, mantener la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; y que se imponga al adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al existir el riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, como lo establece el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento a los adolescentes acusados el motivo por el cual se les sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberán hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 22-12-1991, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Fanny Gaviria y de José Gómez (D), residenciado en (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo no querer Declarar, es todo”. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 26-09-1992, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estudiante y trabajador de Latoneria y Pintura, hijo de Rubén Ramírez y Maritza Aguilar, residenciado (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo no querer Declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Vista la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto mis defendidos me han manifestado su interés de Admitir los hecho por los cuales son acusados por la Fiscal del Ministerio Público, solicito se les dé el derecho de palabra a mis defendidos y posteriormente me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR y en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR, la cual fuera debidamente subsanada por la representación fiscal, mediante escrito presentado para tal fin. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescente de autos, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra en las normas que tipifican el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, esto es, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en las normas que tipifican del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, vale decir, los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, este Tribunal se dirige adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le informa que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado N° 06, ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en su literal “g”, solicito a este Tribunal se proceda a la imposición inmediata de la sanción a la que halla lugar tomándose en cuanta las pautas para la imposición de sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley que regula nuestra materia, así mismo, que se tome en consideración que mi defendido ANTHONY RAMIREZ, está estudiando, y de imponérsele una privación de libertad, se estaría entorpeciendo ese proceso, siendo que el fin de este proceso de adolescentes es netamente educativo, y solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO CADA UNA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad. SEPTIMO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL AGUILAR. OCTAVO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS CADA UNA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, y una vez cumplidas dichas medidas, deberá el adolescente, cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad. NOVENO: Se acuerda mantener las medidas cautelares que actualmente pesan sobres los acusados, a fin de garantizar la fase de ejecución de la sentencia. DECIMO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 394-09. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PÙBLICA,


ABG. SOLANGE BORJAS RUDAS
EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARITZA DEL CARMEN AGUILAR MEJIA


EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




LA REPRESENTANTE LEGAL,


FANNY EUGENIA GAVIDIA LUGO


EL SECRETARIO,


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA



MMA/yasnahia
CAUSA: 2C-2804-09.