REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Octubre de 2009
199° Y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C- 2877-09 DECISION Nº 395-09
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ; Fiscal 37º (A) del Ministerio Público.
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ.
VICTIMAS: RAFAEL MONTIEL.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
____________________________________________________________________En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Octubre de 2009, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL MONTIEL. Constituido el Tribunal por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO E. MORALES E. La ciudadana Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 37º (A) del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-05-1993, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Sonia Chourio y Luis Rivero, residenciado (SE OMITE), (previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta), acompañado de sus representantes legales los ciudadanos LUIS ORLANDO RIVERO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.033 y la ciudadana ZONIA MARGARITA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.507, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, así mismo se deja constancia que no comparece a esta audiencia el ciudadano víctima ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 11.284.930, quien tal como se evidencia del vuelto del folio 125 de la causa, se encuentra legalmente notificado para este acto. La ciudadana Juez declara que en aras de acordar una tutela judicial efectiva al adolescente, así como para garantizarle su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, de seguidas se dará inicio al presente acto. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha llevarse a cabo en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien tomó el derecho de palabra expuso: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 02-07-2009, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL MONTIEL. Realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 28-06-2009 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio Veintidós (22) al veintinueve (29) ambos inclusive del presente expediente. Solicito al Tribunal que se imponga al adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal fundamentando debidamente su petición. Solicitó del Tribunal que sancione al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de CUATRO (04) AÑOS, y no de cinco años como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, por cuanto se esta considerando el hecho de que el adolescente presenta retardo mental leve, tal y como se pudo constatar en el examen médico legal que corre inserto a los folios 129 y 130 de la causa, sin embargo, teniendo el joven este tipo de enfermedad mental es sabido que está en la capacidad de cumplir la sanción solicitada, ya que tal y como se establece en el articulo 621 de nuestra ley especial, se trata de una sanción primordialmente educativa y el retardo que este presenta no es de gran magnitud. Ofreció así mismo para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio. Finalmente pidió al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, indicando la pertinencia y necesidad de cada prueba y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Así mismo, Dejo constancia que entre las pruebas testimoniales por error de tipeo se colocó el nombre de uno de los testigos como CARLOS MEDRANO, siendo lo correcto CESAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, así mismo consignó constante de dos folios útiles, experticias promovidas como documentales, para finalizar solicitó copia simple de la presente acta, Es todo.” De seguidas, se colocó a la vista de la defensa las actuaciones consignadas por la Fiscal en este acto, y se ordena sean agregadas a la causa para su constancia. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de autos del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra y en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido, la juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, quien expuso: “Esta defensa solicita con todo respecto se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso entre ella la institución de la admisión de los hechos y posteriormente me sea concedida nuevamente el derecho de palabra para exponer. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 570 de nuestra Ley Especial SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, esto es los artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de RAFAEL MONTIEL. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo, para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos y estoy muy arrepentido por eso también. Es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, quien expuso: “Por cuanto es voluntad de mi defendido admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se realice la rebaja de la pena correspondiente a la norma e igualmente solicito a este Tribunal se le otorgue la Libertad Asistida por cuanto del examen médico forense realizado con fecha 28-09-2009 y que riela en la presente causa a mi defendido, mi defendido presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Leve, siendo una situación de tipo patológica que requiere cuidados médicos, tal como se evidencia del mismo, siendo el caso que el fin primario del sistema penal de adolescente es de carácter educativo y no restrictivo de la libertad, es que le solicito la imposición de la libertad asistida en este acto hacia mi defendido, para que goce de esta libertad asistida por el estado que presenta. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que emita su opinión en relación a la solicitud de la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez esta representación fiscal, se opone a lo solicitado por la defensa y ratifica su solicitud de que la sanción a imponer sea la privación de libertad en el presente caso considerando la gravedad de los hechos imputados. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de RAFAEL MONTIEL. SEXTO: Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta la gravedad de los hecho que se le imputa al acusado, se le impone como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de ellas, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA. SEPTIMO: Toda vez que el adolescente imputado fue sancionado con una medida que no implica que éste esté detenido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 548 de nuestra ley especial, se SUSTITUYE la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582, literal “C”, traduciéndose la misma en la obligación del adolescente de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, iniciando sus presentaciones el día de mañana, martes seis (06) de octubre de 2009, de manera que se garantice la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, quedando informado el adolescente que el incumplimiento de dicha medida, puede dar lugar a su revocatoria, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la Casa de Formación Integral Sabaneta, así mismo, se ordena oficiar a dicha casa de lo aquí acordado. OCTIVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 para la publicación de la sentencia en su texto íntegro, con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas del precitado código, invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las tres horas de la tarde (03:00pm). Se deja constancia que se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 395-09. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ


EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ

LOS REPRESENTANTES LEGALES


LUIS ORLANDO RIVERO GRANADO ZONIA MARGARITA CHOURIO
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO. E MORALES E.


Causa Nº 2C-2877-09
MMA/jr.