Maracaibo, seis (06) de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C- 2904-09_____________________SENTENCIA Nº 48-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2009, el joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.451.727, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha el 12-08-1991, hijo de Yudeimi Salas y Wilmer Villasmil, residenciado en el Barrio Los Pescadores, Vía Milagro Norte, casa N° 6-36, en la casa queda un abasto de nombre Mano de Dios, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0697279 y 0261-1483770.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (tras cambio de calificación jurídica de los hechos efectuado por el Tribunal).

VICTIMAS:

MARIA ELENA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.281.979, de 41 años, Natural de Maracaibo, de Nacionalidad Venezolano, estado civil, casada, de profesión u oficio, Cocinera, residenciada en el Sector La Tubería, Barrio Chino Julio, Casa S/n Cerca de la Parada de San Jacinto Parroquia Idelfonso Vázquez Teléfono 0261-995.48.89.

ELENIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.379.597, de 17 años, Natural de Maracaibo, de Nacionalidad Venezolano, estado civil, casada, de profesión u oficio, Cocinera, residenciada en el Sector La Tubería, Barrio Chino Julio, Casa S/n Cerca de la Parada de San Jacinto Parroquia Idelfonso Vázquez Teléfono 0261-995.48.89.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializad en materia Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Penal Especializado Numero 08 (s), adscrito a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio vientres (23) al treinta (30) del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, ocurrieron el día 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL regresaba a su casa, a bordo de una Unidad Auto-Bus, de la ruta ZIRUMA, a la altura del Barrio Los Pescadores, en la Avenida Milagro Norte, donde se montaron varios sujetos entre ellos el adolescente ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, quien vestía: pantalón tipo bermuda de color negro y franela color blanca, con letras de color negra en el pecho, los cuales con piedras en las manos, se les acercaron despojándolos de sus pertenencias, entre las que se encontraban varias prendas de vestir, y a su hija de nombre ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL, de 17 años de edad, la despojaron de un teléfono celular, marca SAMSUNG, de inmediato se bajaron de la unidad bus, corriendo, trasladándose posteriormente hasta la Comisaría, las cuales fueron atendidas por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL NRO. 0914, a quien le manifestaron que habían sido víctimas de robo, aportando las características físicas y de vestimenta de los sujetos y los objetos despojados. Inmediatamente el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL NRO. 0914, se trasladó al sitio, donde al llegar avistó a un sujeto que vestía de pantalón tipo bermudas de color negro, una (01) franela, de color blanca, con letras de color negro, en la parte del pecho, debido a esto procedió a realizarle una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle una (01) gorra de pelotero, de material de tela de pana y sintética, de color negro, con el dibujo de un (01) tigre en la parte frontal la cual había sido una de las pertenencias denunciada por la Ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, quien alego que esta le pertenecía a su hijo menor, seguidamente le fueron leídos sus Derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, (LOPNNA), ya que este manifestó ser menor de edad, seguidamente se traslado al menor hasta la Comisaría Puma Norte donde al llegar dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- 23.451.727, residenciado en el Barrio Los Pescadores Calle Principal, Casa Nº C-34, siendo notificados sus padres y el Fiscal del Ministerio Publico sobre la aprehensión del adolescente.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL NRO. 0914, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que la misma obedeció a que al afectarle una inspección corporal, se le incautó una (01) gorra de pelotero, de material de tela de pana y sintética, de color negro, con el dibujo de un (01) tigre en la parte frontal, bien que había sido denunciado por las víctimas como robado.

ACTA DE DENUNCIA Nº 197, de fecha 15 de julio de 2009, realizada ante la Comisaría Policial Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por la ciudadana: MARIA ELENA SANDOVAL, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, como a las 03:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando regresaba a mi casa, a bordo de Una Unidad Auto-Bus, de la ruta ZIRUMA, a la altura del Barrio Los Pescadores, en la Avenida Milagro Norte; cuando se montaron varios Sujetos, con piedras en las manos, Uno (01) de ellos quien vestía: Pantalón tipo Bermuda de Color Negro, y Una (01) Franela, Color Blanca, con letras de Colon Negra en el Pecho, se nos acerco despojándonos de nuestras pertenencias; entre las que se encontraban varias prendas de ropa, como: Un (01) Pantalón, Color azul, Un (01) Suéter tipo Chemise, Color Celeste, Un (01) Par de Zapatos de Niño, Marca POCHOLIN, Color Negro, y Una (01) Gorra, de Color Negra, con el dibujo de Un Tigre en la parte frontal, igualmente le sustrajeron a mi hija de nombre: ELIANA; Un (01) Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, valorado en 700 Bolívares Fuertes, luego se bajaron de la Unidad Bus, Corriendo, y fue entonces que me aproxime hasta la Comisaría, y me entreviste con unos Oficiales a quienes le informe lo sucedido, y seguidamente se trasladaron hasta el sitio, donde lograron capturar al sujeto que nos despojo de nuestras pertenencias, y a quien denuncie ante esta Comisaría. Es todo, se leyó y conforme firman”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2009, rendida ante la Comisaría Policial Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia por la ciudadana CARMEN JULIA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.622.948, quien expuso: “…Es el caso que en el día de hoy yo iba en una unidad Colectiva de la línea Zaruma en compañía de mi tía Elena Sandoval y mi prima Eliana Sandoval, y su prima Alejandro cuando de repente el autobús se detiene por causa de un charco de agua que tenia al frente en ese momento varios sujetos desconocidos que se encontraban en el lugar aprovecharon la situación para embarcarse en dicho autobús estando ya los sujetos abordo de la unidad colectiva estos sometieron a los pasajeros y bajo amenaza de agredirnos físicamente con objetos contundentes (piedras), para que les entregáramos nuestras pertenencias, logrando despojar a mi tía de un bolso y unas bolsas con un logotipo de tazmania que dentro de la bolsa una gorra negra con un logotipo de tigre y a mi prima un celular marca Samsung de color blanco, y a mi me quiso despojar de mi bolso personal pero no pudo. Una vez que logro despojarnos de lo antes descrito, se fueron corriendo del lugar. Seguidamente nos trasladamos al comando policial mas cercano donde al llegar le informamos a los policías sobre lo antes expuesto manifestándole que uno de los jóvenes específicamente el que despojo de las pertenencias a mi prima y a mi tía vestía una bermuda negra con camisa blanca con negra, siendo de contextura obesa, piel morena clara, estatura media…”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio del 2009, rendida ante la Comisaría Policial Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, por la ciudadana ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.379.597, quien expuso: “…Veníamos en la ruta del bus de Zaruma cuando íbamos por la entrada de los pescadores, el bus redujo la velocidad a causa de que estaba lloviendo, en eso ellos aprovecharon la ocasión para despojarnos de nuestras pertenencias a mi me quitaron el teléfono marca Samsung blanco, eslaider por la parte de afuera del bus paso al segundo puesto y le quitaron todo lo que ella llevaba dentro había una gorra negra con el logo de un tigre el bus nos dejo frente de una agencia policial donde nos llevo una patrulla donde nos llevo al sitio y logramos identificar a uno el cual llevaba la gorra de mi hermano…”.

ACTA DE INSPECCION, de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el funcionario el OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL Nro. 0914, adscrito a la Policía Regional, Comando Policial Puma Norte, realizada en la Parroquia Coquivacoa, por El Barrio Los Pescadores detrás de la Ferretería Zulia, vale decir, el lugar de la aprehensión del acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL DIP-DC-Nº 0663-09, de fecha 21 de julio de 2009, suscrito por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial relacionado con la causa 24-F31-0286-09, o con el expediente PR-DIP-2343-09, quienes realizaron Experticia sobre los objetos denunciados por la víctima como robados, vale decir, un (01) accesorio denominado pantalón, color Azul, valorado en Bs. 100,00; una (01) prenda denominada Suéter, tipo Chemise, color azul celeste, valorado en Bs. 50,00; Un (01) par de accesorios de vestir, denominado CALZADO, Marca Pocholin, color Negro, valorado en Bs. 150,00; un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, valorado en Bs. 700,00.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO Y AVALUO REAL, DIP-DC-Nº 0662-09, de fecha 21 de julio de 2009, suscrito por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, practicado a un (01) accesorio o prenda de vestir utilizado para cubrir la cabeza, denominado gorra, elaborado en fibras de algodón, de color Negra, con el dibujo de un tigre en la parte frontal, la cual fue incautada en el procedimiento, en posesión del joven adulto acusado, valorada en la cantidad Bs. 40,00.

Finalmente al iniciarse la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se les diera el derecho de palabra a las víctimas, quienes expusieron lo siguientes:

La ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL, titular de la cedula de Identidad N° 15.281.979, expuso: “Ese día eran muchos muchachos los que se atravesaron en el micro cuando estaba lloviendo y se subieron muchos, y otros quedaron abajo, yo no lo vi a él dentro de los muchachos que se subieron al micro, cuando sucede eso nos bajamos en la prefectura, entramos al barrio Los Pescadores en la Unidad Policial y fue cuando vimos al muchacho con la gorra, cuando agarraron al muchacho con la gorra él manifiesta que se la consiguió, como cargaba la gorra de mi hijo supusimos que era uno de los muchachos, entre la tribulación yo le dije a la policía que era él, porque cargaba la gorra de mi hijo, ahora viéndolo bien de cerca, él no estaba entre los muchachos que se montaron en el microbús, entre la tribulación los llantos y los nervios, es todo”.

La ciudadana ELIANA OCANDO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 20.379.597, expuso: “Cuando a él lo metieron en la patrulla, él estaba diciendo que él no era, porque pasaron un grupo de muchacho con cosas que habían robado, que dentro de esas cosas se le habían caído una gorra, y él se la colocó, pero que no era él, es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundamentar su acusación, así como lo expuesto por las víctimas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, este Tribunal da por acreditado que el día 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL regresaba a su casa, a bordo de una Unidad Auto-Bus, de la ruta ZIRUMA, a la altura del Barrio Los Pescadores, en la Avenida Milagro Norte, se montaron en la referida unidad, varios sujetos no identificados, los cuales con piedras en las manos, se les acercaron despojándolos de sus pertenencias, entre las que se encontraban varias prendas de vestir, y a su hija de nombre ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL, de 17 años de edad, la despojaron de un teléfono celular, marca SAMSUNG, de inmediato se bajaron de la unidad bus, corriendo, trasladándose posteriormente hasta la Comisaría, las cuales fueron atendidas por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL NRO. 0914, a quien le manifestaron que habían sido víctimas de robo, aportando las características físicas y de vestimenta de los sujetos y los objetos despojados. Inmediatamente el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL NRO. 0914, se trasladó al sitio, donde al llegar avistó a un sujeto que vestía de pantalón tipo bermudas de color negro, una (01) franela, de color blanca, con letras de color negro, en la parte del pecho, a quien procedió a realizarle una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle una (01) gorra de pelotero, de material de tela de pana y sintética, de color negro, con el dibujo de un (01) tigre en la parte frontal la cual había sido una de las pertenencias denunciada por la Ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, quien alego que ésta le pertenecía a su hijo menor, motivo por el cual los funcionarios policiales practican la aprehensión del sujeto, a quien le fueron leídos sus Derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, (LOPNNA), y se identificó como: ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- 23.451.727, residenciado en el Barrio Los Pescadores Calle Principal, Casa Nº C-34, siendo notificados sus padres y el Fiscal del Ministerio Publico sobre la aprehensión del adolescente.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el joven adulto de autos, luego de que este Tribunal admitiera la acusación existente en su contra, modificando la calificación jurídica inicial dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, tras el señalamiento de ambas víctimas, de no poder reconocerlo como la persona que los despojó de los bienes que denunciaron como robados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, y muy en especial por lo expuesto por las víctimas, quines claramente dejaron ver al Tribunal, que no reconocían al acusado como uno de los autores del hecho, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, al extraerse de la concatenación de dichos elementos de convicción, que el día 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL regresaba a su casa, a bordo de una Unidad Auto-Bus, de la ruta ZIRUMA, a la altura del Barrio Los Pescadores, en la Avenida Milagro Norte, unidad en la que se montaron varios sujetos no identificados, los cuales con piedras en las manos, se les acercaron despojándolos de sus pertenencias, entre las que se encontraban varias prendas de vestir, y a su hija de nombre ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL, de 17 años de edad, la despojaron de un teléfono celular, marca SAMSUNG, de inmediato se bajaron de la unidad bus, corriendo, trasladándose posteriormente hasta la Comisaría, las cuales fueron atendidas por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL NRO. 0914, a quien le manifestaron que habían sido víctimas de robo, aportando las características físicas y de vestimenta de los sujetos y los objetos despojados. Inmediatamente este funcionario se trasladó al sitio, donde al llegar avistó a un sujeto que vestía de pantalón tipo bermudas de color negro, una (01) franela, de color blanca, con letras de color negro, en la parte del pecho, a quien procedió a realizarle una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle una (01) gorra de pelotero, de material de tela de pana y sintética, de color negro, con el dibujo de un (01) tigre en la parte frontal la cual había sido una de las pertenencias denunciada por la Ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, quien alego que ésta le pertenecía a su hijo menor, motivo por el cual los funcionarios policiales practican la aprehensión del sujeto, vale decir, el joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el mismo, sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

En este sentido, deja claro el Tribunal, que no se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, quien estimó que los mismos encuadraban en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en razón de que de acuerdo a lo expuesto por las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVA al inicio de la audiencia preliminar, se concluye que las mismas no pueden reconocer al acusado de autos, como uno de los sujetos que se introdujo en la unidad bus en el cual sucedió el robo del cual fueron víctimas y que éstas supusieron que el mismo había participado en tales hechos, pues éste estaba en poder de uno de los bines que les acababan de robar (gorra incautada al mismo).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 470 del Código Penal dispone lo siguiente:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiere recibe o esconde moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dinero, documentos o cosas, que formen parte de cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al joven adulto, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el joven adulto acusado, de haber estado al momento de su aprehensión, en poder la gorra que le había sido despojada de manera violenta a la ciudadana víctima MARIA ELENA SANDOVAL, lo que deja ver que éste adquirió un bien proveniente de un delito, lo que lo hace autor del hecho que se le imputa.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el joven adulto, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es decir, el artículo 470 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el joven adulto acusado, se vio afectado el derecho a la propiedad de las víctimas MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA OCANDO SANDOVAL, quienes afortunadamente en este caso recuperaron uno de los bienes del cual habían sido despojadas de manera violenta, esto es, la gorra que fue incautada en poder del joven adulto al momento de su aprehensión, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del joven adulto pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, y en especial con lo expuesto por la víctima al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, que resumidamente se concretan en que el día 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL regresaba a su casa, a bordo de una Unidad Auto-Bus, de la ruta ZIRUMA, a la altura del Barrio Los Pescadores, en la Avenida Milagro Norte, unidad en la que se montaron varios sujetos no identificados, los cuales con piedras en las manos, se les acercaron despojándolos de sus pertenencias, entre las que se encontraban varias prendas de vestir, y a su hija de nombre ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL, de 17 años de edad, la despojaron de un teléfono celular, marca SAMSUNG, siendo que cuando dieron cuenta de lo sucedido a la autoridad judicial, el OFICIAL SEGUNDO (PR) EDGAR MATOS, CREDENCIAL NRO. 0914, logró aprehender al acusado de autos, luego de realizarle una revisión corporal y de incautarle una (01) gorra de pelotero, de material de tela de pana y sintética, de color negro, con el dibujo de un (01) tigre en la parte frontal, la cual había sido una de las pertenencias denunciada por la Ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, quien alego que ésta le pertenecía a su hijo menor.

Lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al tener la conducta desplegada por el joven adulto acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el derecho a la propiedad de las víctimas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del joven adulto para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL Y ELIANA OCANDO SANDOVAL en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de una gorra que le había sido despojada de manera violenta a la primero de las mencionadas, aspecto este que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, atentó contra el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del joven adulto de haber estado posesión de una gorra que le había sido despojada de manera violenta a una de las víctimas, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando por ello el derecho a la propiedad de las víctimas, lo que lo hace penalmente responsable por el delito cometido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al joven adulto, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS, modificando su solicitud inicial de imponerle al joven adulto dicha medida por el lapso de TRES AÑOS, al haberle imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL.

La defensa por su parte solicitó del Tribunal, que procediera a imponer la sanción a su defendido, en vista de su admisión de hechos.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adulto de autos, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, debe considerar, que tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, que se estima resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 18 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del joven adulto acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven adulto acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al joven adulto.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven adulto, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al joven adulto atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime si se toma en cuenta que ya éste responde penalmente como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, antes idetificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ELENA SANDOVAL Y ELIANA OCANDO SANDOVAL.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto ARGENIS ALEJANDRO VILLASMIL SALAS, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo esta la sanción determinada por el Tribunal como idónea y proporcional con los hechos, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al joven adulto la sanción de privación de libertad.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en el Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C- 2904-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el 48-09.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.