REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 894-03. DECISIÓN Nº 94-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LEANDRO JOSE MORALES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1988, de 21 años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.919.987, hijo de Onesia Acuña y de Ruben Dario Morales, residenciado en el Sector La Polar, Barrio Primero de Marzo, calle 210, casa Nº 48Ñ-47 (casa de su tía Sra. Soraima Salcedo).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2003, por el ciudadano LUIS HENRIQUE GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.780, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual expone lo siguiente: “Hoy Lunes 12 de Mayo del 2003, como a las 12:00 horas de la tarde, llegué al Barrio Universidad, ubicado en el Municipio San Francisco y cuando pasaba por frente al antiguo Depósito de Licores “CHELO”, tres muchachos que andaban en dos bicicletas, una ring 16 y la otra 20, me pasaron un lado, me miraron las gomas que llevaba puestas y se regresaron a preguntarme de donde era y que para donde iba, les dije que no era de por allí y que iba a casa de un amigo, uno de ellos se bajó y se alzó conmigo como no les vi nada también me alteré y luego otro de ellos sacó un revolver empavonado, cuando vi el arma me quedé quieto y luego me quitaron las gomas y se fueron; después seguí hasta la casa de mi amigo GREGORIO VILLALOBOS, le comenté lo que sucedió con sus gomas, ya que las gomas le pertenecen, entonces se fueron a buscar a los tres muchachos para que le entregara las gomas y me dejaron en la casa, encontraron a uno de ellos y este les dijo que si las tuviera las entregaba, que las tenía otro de los muchachos; De allí se fueron a buscar al muchacho según por el Barrio La Polar, cerca del Castillo, pero no lo encontraron y como a las 07:00 horas de la noche, MAYERLI VILORIA, quién es la cónyuge de mi amigo GREGORIO, buscó una patrulla fuimos hasta la casa del muchacho que les dijo primero que no tenía las gomas, pero no lo encontramos, nos fuimos a dar unas vueltas por el Barrio y lo encontramos, la oficial procedió a arrestarlo y se lo trajo a esta sede”.

Así al folio 03 de la Causa cursa Acta Policial, de fecha 12-05-2003, donde consta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, destacando que el mismo fue señalado por la víctima de autos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que presuntamente en fecha 12-05-2003, el adolescente hoy adulto LEANDRO JOSE MORALES ACUÑA, en compañía de otros dos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar al ciudadano LUIS HENRIQUE GONZALEZ MARQUEZ de un par de gomas deportivas, pertenecientes al ciudadano Gregorio Villalobos.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 12-05-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (6) años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del hoy adulto LEANDRO JOSE MORALES ACUÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HENRIQUE GONZALEZ MARQUEZ.

TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 14-05-2003, al hoy adulto LEANDRO JOSE MORALES ACUÑA, contenida en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de LOPNA, de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




EL SECRETARIO,


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.






MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-894-03