REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Ocho (08) de Octubre del año 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-3025-09 DECISION Nº: 401-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Ocho (08) de Octubre del año 2009, siendo las Tres y treinta horas de la tarde (3:30 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de solicitud incoada por el Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, a quien previamente a la celebración de este acto se le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública 06 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asiste al adolescente en esta acto, así mismo se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente, el ciudadano JESUS BRACHO, titular de la cédula de Identidad N° 3.371.489. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues según actuación policial del día de ayer los funcionarios actuantes quienes realizaban patrullaje por el sector Palo Blanco, Las Piedras, calle 218, avenida 49 J, fueron informados por un ciudadano quien se identifico como: NORBERTO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Numero V.- 7.813.720, quien manifestó ser el vigilante del lugar, que arriba en el techo de la cancha había un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar vieron en el mencionado techo, un adolescente quien vestía de bermuda marrón a cuadro y chaqueta blanca, el cual al percatarse de la comisión policial empezó a evadirla tratando de esconderse, seguidamente le informaron a clara y viva voz que ya lo habían observado, que se bajara del techo, el cual hizo caso omiso, luego se quitó la chaqueta y la lanzó al suelo, posteriormente después de largo tiempo el adolescente les manifestó iba a bajar, al hacerlo procedieron a restringirlo y le informaron que le iban a realizar una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando en ese instante una ciudadana quien manifestó ser la progenitora, identificándose como: NILDA MAGALIS LOAIZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Numero V.- 7.899.401, de 43 años de edad, residenciada en el Barrio los Cortijos, calle 217 con avenida 49E, Casa sin numero, seguidamente en presencia de su progenitora y del ciudadano NOLBERTO BRACHO, en calidad de testigo, procedieron con la inspección corporal, el cual no se le incauto ningún tipo de objeto de interés criminalísticos, luego al verificar la chaqueta que fue lanzada por el adolescentes, lograron incautar dentro del bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de resto vegetal, color marrón, (presunta droga), envuelto en un trozo de papel color blanco, por todo lo antes expuestos los funcionarios procedieron a la detención del adolescente, no si antes informarles sus derechos y garantías constitucionales, quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, las piedras, calle 218, casa sin numero. Sin aportar más datos filatorios y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales color marrón, con olor penetrante (presunta droga), con un peso aproximado de 0,30 gramos...” En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literal C de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, y están cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-07-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de JESUS BRACHO y NILDA LOAIZA, sin oficio definido, soy un vago; residenciado en el SE OMITE. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro con mechitas, ojos marrones, cejas semi pobladas escasa, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios pequeños, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los hechos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de declarar en consecuencia expuso: “Estaba yo arriba del techo de la cancha montado, llegaron los oficiales en tres patrullas, los tres que estaban abajo corrieron y yo me quedé arriba, y resulta que ellos llegaron sin pedirme por las buenas que me bajara, ellos llegaron por las malas, y el señor oficial me lanzaron piedras, y resulta que casi todas me las pegaron porque uno alumbraba y el otro las lanzaba, y ya yo iba pa bajo, cuando iba para abajo empezaron ha echar tiros, y como me les voy a bajar así, y abajo me dieron cachazo, vergajazo, y el flaquito fue el que me dio golpes, me dio una patada en el estomago, y me dijo que cuando llegue al albergue te voy a echar al hermano mío, y no es mentira, me dio un poco de golpes, yo no me levante, allí no había testigos ni más nada, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensor Publico No. 08, quien expuso: “Esta defensa revisada las presentes actuaciones solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, por estar siendo presentado por un delito exceptuado del 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se siga la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario y se le decrete medida cautelar literal “C” del articulo 582 de la referida ley especial, tomando en consideración lo establecido en el articulo 539 ejusdem, así mismo solicito le sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en la sala de este despacho, y por cuanto el adolescente me ha manifestado ser consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, solicito se le practiquen los examen Toxicológico respectivos, esta defensora igualmente en virtud de que el mismo ha manifestado que ha sido golpeado por los funcionario aprehensores, solicita se le practique examen médico legal a fin de determinar posibles lesiones que éste presente en su cuerpo, y por último solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 07 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 12:17 horas de la madrugada, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en el sector Palo Blanco las Piedras, calle 218 con avenida 49J, específicamente frente a la Unidad Educativa Orlando Díaz Cubillan, cuando atendieron al llamado de un ciudadano quien se identifico como: NORBERTO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Numero , V.- 7.813.720, quien les manifestó ser el vigilante del lugar y también les informo que arriba en el techo de la cancha había un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar, vieron en el mencionado techo, un adolescente quien vestía de bermuda marrón a cuadro y chaqueta blanca, el cual al percatarse de la comisión policial, empezó a evadirla, tratando de esconderse, seguidamente le informaron a clara y viva voz que ya lo habían observado, que se bajara del techo, el cual hizo caso omiso, luego se quitó la chaqueta y la lanzó al suelo, posteriormente después de largo tiempo, el adolescente les manifestó que iba a bajar, al hacerlo procedieron a restringirlo y le informaron que le iban a realizar una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando en ese instante una ciudadana quien manifestó ser la progenitora, identificándose como: NILDA MAGALIS LOAIZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Número V.- 7.899.401, de 43 años de edad, residenciada en el Barrio los Cortijos, calle 217 con avenida 49E, Casa sin numero, seguidamente en presencia de su progenitora y del ciudadano NOLBERTO BRACHO, en calidad de testigo, procedieron con la inspección corporal, no incautando ningún tipo de objeto de interés criminalísticos, luego al verificar la chaqueta que fue lanzada por el adolescentes, lograron incautar dentro del bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de resto vegetal, color marrón, (presunta droga), envuelto en un trozo de papel color blanco, por todo lo antes expuestos los funcionarios procedieron a la detención del adolescente, no si antes informarles sus derechos y garantías constitucionales, quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal de 16 años de edad, soltero, residenciado en SE OMITE, quedando identificado el objeto incautado de la siguiente manera: Un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales color marrón, con olor penetrante (presunta droga), con un peso aproximado de 0,30 gramos. En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)Z, se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dicha medida, para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 08 de Octubre de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por la declaración verbal del ciudadano NORBERTO ANTONIO BRACHO HERNANDEZ, de fecha 08-10-2009, inserta al folio cuatro (04) de la causa, la cual corrobora lo expresado en acta policial en referencia. Así mismo, en el folio seis (06) de la causa, cursa inspección ocular practicada en el lugar de la detención del adolescente, siendo que en el folio seis (06) y siete (07), se aprecian fotografías del sueter y envoltorio presuntamente incautados en este procedimiento, y en el folio nueve (09), riela acta de drogas, de la que se desprende que el envoltorio presuntamente incautado al adolescente, tiene un peso aproximado de 0,3gramos. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño social al haber afectado el derecho la salud pública y en consecuencia a la colectividad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes (09) de octubre del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena oficiar a la Médicatura Forense de esta ciudad, para que practique examen toxicologico y médico legal al adolescente, a fin de determinar si este es consumidor de sustancias estupefacientes y posibles lesiones presentadas en su cuerpo, tal como lo solicitara la defensa. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se registró la presente decisión bajo el Nº 401-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00pm).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. SOLANGEL BORJAS

EL REPRESENTANTE LEGAL,

JESUS BRACHO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES.
MMA/Daniela.-*
Causa: 2C-3025-09.-