REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA 2C-3026-09 DECISION Nº 402-09

LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 06º: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Octubre de 2009, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de solicitud incoada por el Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, a quien previamente a la celebración de este acto se le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública 06 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asiste al adolescente en esta acto, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado la ciudadana MILADYS DE JESUS CUBILLAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.174.148. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 07-07-2009, siendo aproximadamente las 11:03 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio san Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrios Los Cortijos, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Sector Palo Blanco Las Piedras, calle 218 con avenida 49J, específicamente en la cancha de la Unidad Educativa Orlando Díaz Cubillan, habían varios ciudadanos dentro de la misma, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar vieron a un adolescente quien vestía de bermuda marrón y franelilla amarilla, el cual al percatarse de la comisión policial trató de evadirla, por lo que le indicaron que se detuviera, y al realizarle la inspección corporal en presencia de su progenitora y dos testigos, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, una cartera de material de cuero color negra, dentro de la cual había un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de resto vegetal, color marrón (presunta droga), con un peso aproximado de 1 gramo, procediendo a la detención del mismo. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido, decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tiene en esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE), nacido en fecha 20-04-1992, de 17 años de edad, hijo de Miladys Cubillan Leon y de Genaro Quintero (D), sin ocupación ni oficio definido, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas pobladas, piel blanca, orejas medianas paradas, nariz mediana perfilada, labios gruesos, presenta tatuaje en el antebrazo derecho letras D y V, no presenta cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los hechos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de declarar en consecuencia expuso: “No que es verdad yo tenia eso, no estaba haciendo nada malo tengo como un mes consumiendo pero no he robaba para comprarla. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal Interrogan al Adolescente de Autos. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Esta defensa revisada las presentes actuaciones solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, por estar siendo presentado por un delito exceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se siga la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario y se le decrete medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la referida ley especial, tomando en consideración lo establecido en el articulo 539 ejusdem, así mismo solicito le sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en la sala de este despacho, Por cuanto el adolescente ha manifestado ante este Tribunal ser consumidor, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, solicito se le practiquen los examen Toxicológico respectivos tanto de Orina como de raspado de dedos, a los fines de que si arrojan positivo el mismo sea sometido a los tratamientos de Desintoxicación Pertinentes, a fin de dejar constancia, y solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de Octubre de 2009, que obra al folio 3 y su vuelto de la causa, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, el día de ayer 07-07-2009, siendo aproximadamente las 11:03 horas de la noche, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje por el Barrios Los Cortijos, y de la Central de Comunicaciones les informaron que en el Sector Palo Blanco, Las Piedras, calle 218 con avenida 49J, específicamente en la cancha de la Unidad Educativa Orlando Díaz Cubillan, habían varios ciudadanos dentro de la misma, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar vieron a un adolescente quien vestía de bermuda marrón y franelilla amarilla, el cual al percatarse de la comisión policial trató de evadirla, por lo que le indicaron que se detuviera, y al realizarle la inspección corporal en presencia de su progenitora y dos testigos, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, una cartera de material de cuero color negra, dentro de la cual había un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de resto vegetal, color marrón (presunta droga), con un peso aproximado de 1 gramo, procediendo a la detención del mismo. En este sentido, lo antes expuesto, lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de la materia. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dicha medida, para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 08 de Octubre de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por las declaraciones de los ciudadanos ARGENIS JOSE QUEVEDO QUEVEDO y JAVIER JOSE QUEVEDO FRANCO, de fecha 08-10-2009, insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, la cual corrobora lo expresado en acta policial en referencia ya que de ésta se extrae fundamentalmente que observaron el momento en que unos funcionarios detuvieron al adolescente, y al realizarle una revisión, sacaron su cartera del bolsillo del pantalón que vestía y dentro había una bolsita plástica transparente con marihuana. Así mismo, en el folio siete (07), se aprecia fotografía del envoltorio presuntamente incautados en este procedimiento, y en el folio ocho (08), riela acta de drogas, de la que se desprende que el envoltorio presuntamente incautado al adolescente, tiene un peso aproximado de 1,00gramo. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño social al haber afectado el derecho la salud pública y en consecuencia a la colectividad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes (09) de octubre del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial, la ciudadana MILADYS DE JESUS CUBILLAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.174.148. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena oficiar a la Médicatura Forense de esta ciudad, para que practique examen toxicologico al adolescente, a fin de determinar si este es consumidor de sustancias estupefacientes y posibles, tal como lo solicitara la defensa. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se registró la presente decisión bajo el Nº 402-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15pm).
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

MILADYS CUBILLAN LEON


EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA