REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000326
ASUNTO : VP11-P-2009-000326


DECISIÓN CONCEDIENDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 1J-147 -2009.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JUAN JOSE PULGAR, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor del acusado ciudadano NELSON ANTONIO VELASQUEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 15-07-77, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Elita Ramona Chirinos y Nelson de la Cruz Velásquez, titular de la cédula de identidad No 14.084.929, con residencia sector la cinco Bocas barrio el carmen calle Rafael Urdaneta casa sin numero diagonal a la bodega la campiña, Teléfono: 0264-3715581, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinal 1, 2, 3 de la misma ley, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE SALAZAR y DISTRIBUIDORA BIGOTT, S.A., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 174 segundo aparte y así como el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 en concordancia con el articulo 75 segundo aparte del código Penal, en perjuicio de ISAIAS REYES, ISAURI REYES e ISAMAR REYES, donde solicita de esta actividad judicial, y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a sus defendidos las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medidas menos gravosas, por cuanto las circunstancias originales que los llevaron a la prisión han cambiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243, 256 y 282 del Texto adjetivo procesal penal.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis semántico de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta: “…acordándole en todo caso que alguna de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que las presuntas victimas de este asunto NORMA QUERALES, ISAURI REYES y ISAIAS REYES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.885.215, V- 24.735.460 y V- 3.704.244, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal un escrito en el cual exponen que su defendido el ciudadano NELSON VELASQUEZ, en ningún momento los amenazo con un arma de fuego sometiéndolos a ellos o a algún miembro de su familia y que en ningún momento ha violado el domicilio de estos Ciudadanos, declaración que fue realizada voluntariamente por estas personas que consideran injusto que se le acuse de unos hechos que no son ciertos y que en el Juicio Oral y Publico se demostrará…”

Se evidencia de la anterior referencia que la referida petición de libertad asegurada debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de algunas providencias cautelares sustitutivas de libertad sobre la providencia de excepción de privación a la libertad, no obstante en actas cursen elementos de imputación objetiva que comprometan presuntamente las responsabilidades penales de los acusados, puesto que como lo exponen las victimas ciudadanos NORMA QUERALES, ISAURI REYES y ISAIAS REYES, el acusado de autos no fue quien cometió el hecho en su contra, lo cual hace variar las circunstancias que sustentaron la providencia de privación judicial de libertad, por lo que este juzgador estima que en el caso bajo examen, procede el decaimiento de la providencia de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello signifique hacer valoración de fondo sobre los hechos, situación que deberá ser debatida en el Juicio oral y público, a través de la inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción de los órganos de prueba.

Que la conducta desplegada por el acusado se encuadre en los presupuestos del tipo penal, no hace nugatorio que este juzgador le conceda el juzgamiento en libertad, puesto que al cambiar las circunstancias que motivaron la privación de libertad, el sujeto procesal tiene el derecho al juzgamiento en libertad con prerrogativas que lo sujeten al proceso y de allí la instancia vigilará el formal cumplimiento con las formalidades del proceso, y será en el debate oral y público si de su desarrollo, es culpable o inocente de los cargos fiscales.

Con la acción conductual reflejada en las circunstancias fácticas del iter-crimine y ya modificadas, que indique que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidas en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable, las circunstancias procesales que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte IIicito de Arma de Fuego 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado es el autor o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa.

Ante las referidas consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático ALBERTO BINDER, en relación quien expone:

“Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.

Aspecto doctrinal que ha sostenido de manera reiterada nuestro tribunal supremo de justicia, que cuando el órgano subjetivo de instancia observe que las circunstancias han variado, el sujeto de derecho tiene el derecho procesal de obtener el juzgamiento en libertad con la imposición de una o varias providencias cautelares de libertad, puesto que en el artículo 256 del texto procesal adjetivo penal establece en sus ordinales, un sin numero de mecanismos a través de los cuales el órgano jurisdiccional puede perfectamente velar por el formal cumplimiento de las finalidades del proceso, sin que le cueste, en su primer momento la libertad de los acusados.

Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, de la afirmación del estado de libertad, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, y en el caso subjudice luego de la variación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad, quedando encuadrada dentro del grupo excepcional que posibilitan la procedencia de las providencias cautelares de libertad aseguradas contenidas en los ordinales 3°, 4°, y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, y la presentación de fianza mediante dos (02) fiadores idóneos, de solvencia moral y que devenguen un salario mensual de por lo menos tres (03) salarios mínimos, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso penal, argumentos determinantes para considerar la procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los acusados, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Conceder y otorgar por vía de examen y revisión el juzgamiento en libertad asegurada al ciudadano acusado NELSON ANTONIO VELASQUEZ CHIRINOS, por ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal el favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, y la presentación de fianza mediante dos (02) fiadores idóneos, de solvencia moral y que devenguen un salario mensual de por lo menos tres (03) salarios mínimos, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los acusados SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad asegurada del acusado de autos una vez cumplidos los requisitos exigidos y se remite comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas a los fines de informar sobre los términos del fallo interlocutorio dictado. TERCERO: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el proceso, despacho fiscal, victima y defensa, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abogado. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA

Abogada. ALEJANDRA VAZQUEZ


En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-147-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. ALEJANDRA VAZQUEZ